REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-470-99
PENADOS: JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA



Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo penal, el día 30-06-99 donde condena a JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, 37 y 74 ordinal 4º ejusdem y 43, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal (Folios 180 al 183).

2.- Decisión de fecha 17-11-99, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde ejecutó la sentencia emitida impuesta al ciudadano JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ. (Folio 93).

3.- Decisión de fecha 03-02-03, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó librar requisitoria al penado JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ. (Folio 202).

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal, del Estado Miranda, en fecha 30-06-99, condenó al ciudadano JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.511.821, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 455 Ordinal 1°, 34 y 74 del Código Penal



vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia del mismo auto que al penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un remanente de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS y que en fecha 03-02-03 se libró Requisitoria en su contra.


En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:


1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...


El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...


Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, permaneciendo detenido por un lapso de UN (1) MES, CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que restados a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; mas UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, resultando ser CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, concluyéndose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas NUEVE (9) AÑOS, tiempo este que supera en demasía el lapso previsto en la norma para que opere la prescripción de la pena; en virtud de ello estima quien aquí




decide que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.511.821; de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOAQUIN CELESTINO AVILEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.511.821; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


RPS/et
Exp. N° 3E-470-99