REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA Nº: 3E-260 -99
PENADOS: LUÍS JUVENAL SUÁREZ LEÓN
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: PCA. PENAL Dra. JACQUELINE ROMAN ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA



Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 20-05-98 donde condena al ciudadano LUÍS JUVENAL SUÁREZ LEÓN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículos 407 del Código Penal. (Folios 178 al 191 de la Tercera Pieza).

2.- Ejecución de Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, efectuada por el extinto Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 13-07-98. (Folios 221 y 222 de la Tercera Pieza).

3.- Decisión de fecha 20-02-2006, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde acordó CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUÍS JUVENAL SUÁREZ LEÓN, por el tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (3) DIAS. (Folio 32 al 57 de la Cuarta Pieza).



Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado LUÍS JUVENAL SUÁREZ LEÓN, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fecha de 20 de Mayo de 1998, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículos 407 del Código Penal. Asimismo se evidencia que en fecha 20-02-2006, este Juzgado dictó Decisión donde acordó conmutarle en Confinamiento el resto de la pena que le faltaba por cumplir al penado LUÍS JUVENAL SUÁREZ LEÓN, por el término de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (3) DIAS, en virtud de haber cumplido este con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta. Asimismo se evidencia que desde la fecha en que le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena en de Confinamiento, al día de hoy ha transcurrido DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES, lapso este superior al establecido al momento de dicho otorgamiento, vale decir que el penado cumplió a cabalidad con la pena que le fue impuesta.

En este mismo orden de ideas, en artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Dicho lo anterior concluimos que la pena que le fue impuesta al ciudadano ut supra fue cumplida en su totalidad, en virtud de ello estima quien aquí decide que el penado ha satisfecho en su totalidad la pena principal y accesoria que le fue impuesta, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA, como resultado del cumplimiento de las obligaciones impuestas, vale decir el cumplimiento de la condena, lo cual extingue la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la condena impuesta, en virtud de ello, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL al ciudadano LUÍS JUVENAL SUÁREZ LEÓN, a tenor del contenido del artículo 105 del Código Penal vigente, y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD




PENAL del ciudadano LUÍS JUVENAL SUÁREZ LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.756-912; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena y 105 del Código Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA

RPS/Daisy
Exp. N° 3E-260 -99