REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-111-07
PENADO: PAZ RIGOBERTO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PRIVADO ABG. RUBÉN DARIO ANDARA
ASUNTO: DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado PAZ RIGOBERTO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.689.815, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:
1.- Sentencia emitida en fecha 08-11-07, por el Tribunal Primero (1ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano PAZ RIGOBERTO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR tipificado y penado en la parte final del artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. (Folios 179 al 182 de la Primera Pieza).
2.- Oferta de Empleo suscrita por el ciudadano JULIO CAMACARO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.689.815, donde se deja constancia que ha presentado al ciudadano PAZ RIGOBERTO, oferta de empleo para desempeñar el cargo de AYUDANTE DE ELECTRICIDAD en la empresa TÉCNICA TANA, C.A. (Folio 31 de la Segunda Pieza).
3.- Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde se deja constancia: “…INGRESÓ A ESTE ESTABLECIMIENTO PENAL EN FECHA 01-06-07 PROCEDENTE DE POLI MIRANDA, DURANTE SU PERMANENCIA EN ESTE INTERNADO, HA OBSERVADO BUENA CONDUCTA, EN VURTUD Y A QUE SE ADAPTA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL REGIMEN PENITENCIARIO Y A LAS NORMAS INTERNAS DE ESTE ESTABLECIMIENTO, POR LO QUE SE HACE UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE…”. (Folio 37 de la Segunda Pieza).
4.- Decisión de Fecha 07-11-08, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir; UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, el cual había alcanzado para dicha fecha. (Folios 42 al 44 de la Segunda Pieza).
5.- Evaluación Psicosocial realizada por los Funcionarios YERENIA RODRÍGUEZ (TRABAJADORA SOCIAL), YUMERLING SILVERA (PSICOLOGO) y ANA ROSA GONZÁLEZ (ABOGADO REVISOR); quienes entre otras cosas señalaron: “...CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento del beneficio solicitado.”.
6.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado PAZ RIGOBERTO fue condenado por el Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 08-11-07, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Asimismo el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, prevén que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa es procedente el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha superado el período de tiempo establecido en la norma con relación a la cuarta parte de la pena; así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico arrojó resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre Libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, imponiéndole las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “ELENA ARAY”,
ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta Caracas, de Lunes a Domingo a partir de las 7: 00 horas de la noche; 2°) Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar como AYUDANTE DE ELECTRICUDAD en la empresa TÉCNICA TANA, C.A; 3°) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4°) No portar arma de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo al penado PAZ RIGOBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.689.815; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial Capital Rodeo I, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del Penado, notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Rps/rps
Exp. 3E-111-07