REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1399-09.-


JUEZA: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, 18° del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY
ALGUACIL: LUIS JASPE


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy domingo ONCE (11) de Enero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, el Ciudadano: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, en su condición de victima, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora pública penal Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana Milagros Gutiérrez identificada con la Cédula de Identidad V- 13.568.942, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 10-01-2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Policía del Municipio Autónomo Zamora, con sede en Guatire, quienes se encontraban en recorrido vehicular al mando de la unidad 014, por la Avenida Bermúdez de Guatire, recibieron llamado de la central de transmisiones indicando que en la calle Bolívar dos sujetos armados presuntamente perpetraron un robo, por lo que se trasladaron al lugar, una vez adyacentes se encontraron unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos armados y que uno de ellos se encontraba corriendo por el boulevard y el otro se fue por la calle de los Olivos, procedieron a notificar a la central, posteriormente se trasladaron a las adyacencias del boulevard realizaron un cerco policial logrando avistar a la altura de la lavandería a un ciudadano de tez morena estatura baja con camisa vinotinto, y jeans azul, identificado por la victima como el presunto autor del robo, la victima insistía que ese era el sujeto, que lo robo, procedieron los funcionarios a realizar la inspección corporal del sujeto lográndole incautar oculto en la pretina del pantalón en su parte delantera izquierda de la cintura un facsímile de color negro alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, de material metálico, asimismo en el bolsillo del pantalón una cartera de confección de cuero color marrón la cual identifico el agraviado que era de su propiedad. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


DE LA VICTIMA


Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encuentra la victima en la presente causa, el tribunal pasa a identificarla, manifestando ser y llamarse como queda escrito: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.330.066, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-03-1979, de estado civil soltero , de profesión u oficio: Ejecutivo de Cuentas del Banco Mi Banco (Banco de Desarrollo), hijo de Maria Morelia de Vegas, (v) y de Orlando Vegas Moreno, (v) residenciado en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Las Flores, edificio S, Apto S-43, Guatire Estado Miranda, Teléfono: 0412-0123454. /3416381. A quien se le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, exponiendo:” Yo iba caminando como a las 5:30 por la bajada Maria Goretti, me interceptaron dos personas me apuntaron con un arma me quitaron todo lo que tenia, la cartera, el cohala, me dijeron que no volteara, a los minutos procedí a llamar a la policía, los seguimos, cuando la policía logro alcanzarlos ellos se estaban quitando las camisas, uno de ellos se fue, y el otro lo detuvo la policía. es todo”.-


DEL IMPUTADO


En este estado, Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Jueza pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”. Yo estaba en el UNICASA donde yo trabajo, vinieron dos chamos que yo conozco, una de camisa verde y una de camisa rosada, ellos me dijeron que buscara un fascimil que estaba por el Goretti yo lo fui a buscar, revise y no lo conseguí, cuando yo me regrese como a diez metros iban estos señores y ellos me agarraron y me golpearon.: “Es todo” .-

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: Yo Salí de UNICASA como a las 8, fui detenido como a las 8:20, yo Salí como a las 8 y veinte, no cargaba reloj, yo estaba con unos panas llevando un carrito y me conseguí a los chamos que me mandaron a buscar el fascimil, yo trabajo en UNICASA como desde hace un mes, yo conozco a los muchachos de la plaza, no les se el nombre. Yo estaba vertido de camisa vinotinto y jeans, yo no encontré el fascimil, los muchachos otros muchachos fueron los que robaron al señor, uno es flaco y el otro es bajito y gordito, yo bebo licor con ellos cuando yo estudiaba. Los muchachos estaban vestido con una camisa verde de rayas, y el otro de camisa rosada también de rayas, yo me entreviste con ellos a las 7:40 de la noche, ellos me dijeron que buscara el fascimil, nunca me dijeron que iban a robar solo me dijeron que buscara el fascimil, es todo.

A preguntas realizadas por la defensa, respondió: Yo no se, yo tampoco se donde pueden ser encontrados a los muchachos que robaron al señor, ellos me dicen que viven en Las Barrancas, solo se que a uno le dicen Jordi, el otro no le se el nombre. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Este es el uniforme que yo uso, no tiene emblema, solo la tenemos que usar de este color. Yo todos los días tengo que usar esta camisa con este color, yo solo hable cinco minutos con ese muchacho, el lapso de tiempo que dure llevándole a la Sra. Los paquetes al taxi, me dijeron donde estaba el fascimil, que estaba detrás de un monte, eran como las 7:40 de la noche, es un lugar oscuro, yo se como estaban vestido por que no es tan oscuro, yo busque el fascimil y no lo encontré, solo estaban los señores unas gente que estaban hay y la policía cuando llego, es todo

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra al Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Revisadas como fueron las presentes actuaciones, la defensa solicita que sea decretada la nulidad de la aprehensión de mi defendido, en virtud que el adolescente no fue aprehendido de forma flagrante o por medio de una orden judicial, lo cual va en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito su libertad plena y sin restricciones en este mismo acto. Así mismo, la Defensa solicita copias simples del acta levantada en la presente audiencia, es todo”.


DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas, experticias y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 10-01-2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Policía del Municipio Autónomo Zamora, con sede en Guatire, quienes se encontraban en recorrido vehicular al mando de la unidad 014, por la Avenida Bermúdez de Guatire, recibieron llamado de la central de transmisiones indicando que en la calle Bolívar dos sujetos armados presuntamente perpetraron un robo, por lo que se trasladaron al lugar, una vez adyacentes se encontraron unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos armados y que uno de ellos se encontraba corriendo por el boulevard y el otro se fue por la calle de los Olivos, procedieron a notificar a la central, posteriormente se trasladaron a las adyacencias del boulevard realizaron un cerco policial logrando avistar a la altura de la lavandería a un ciudadano de tez morena estatura baja con camisa vinotinto, y jeans azul, identificado por la victima como el presunto autor del robo, la victima insistía que ese era el sujeto, que lo robo, procedieron los funcionarios a realizar la inspección corporal del sujeto lográndole incautar oculto en la pretina del pantalón en su parte delantera izquierda de la cintura un facsímile de color negro alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, de material metálico, asimismo en el bolsillo del pantalón una cartera de confección de cuero color marrón la cual identifico el agraviado que era de su propiedad.…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-



En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia la Audiencia Preliminar, prevista en el Articulo 559 de la Ley la Protección del Niño y Adolescente , solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, competente a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección Orgánica del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demandada la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión Preventiva;

Articulo 250. “…El juez de control , a solicitud del Ministerio Publico podrá

decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la

existencia de:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un echo punible;
3 Una presunción razonable; por la aprensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Negrillas de la Juez).


Ahora bien en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es evidente que el Sentenciador consideró la misma como la mas idónea, aun cuando esta medida es excepcional, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

“...sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Cursivas y negrillas nuestras).

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la detención y establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En ese sentido el artículo 628 Ibidem expresa: “...PARAGRAFO SEGUNDO.- La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos...homicidio...” (Negrilla y cursiva nuestra).

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión del joven infractor de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la comparecencia a la audiencia preliminar y de esta forma el proceso pueda seguir su curso normal sin obstaculización alguna.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida de Seguridad establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un Hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 10 de Enero de 2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado en el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VEGAS FLORES ANDRÉS ELOY, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia en la AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .Líbrese el respectivo oficio CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los once (11) de Enero del año dos mil nueve (2.009)

. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1399-08
AV/Ep