REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 12 de Enero de 2009, recibida en este despacho en fecha 13 de Enero de 2009, por la Dra. MARIA TOLEDO, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, signada bajo el Nº 1C-1213-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: DRA. MARIA TOLEDO M.

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN (Publica Penal).

SECRETARIA. ABG. EDERLIN PEREZ.

SEGUNDO

LOS HECHOS

“En fecha 20 de Marzo de 2008,…, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, al momento en que me desplazaba, por el barrio Las Clavellinas, específicamente por el sector la Batea, en compañía de la funcionaria agente; Montilla Ingrid, titular de la cédula de identidad N° V- 16.523.406, a bordo de la unidad radio patrullera placa 4-026, avisto quien suscribe a un ciudadano con las siguientes características; Tez blanca, de contextura gruesa, de cabello de color negro, con mechas de color amarillo, quien vestía de franela de color azul y shorts, y tenía entre sus brazos un bolso, tipo cartera, seguidamente quien suscribe, procede a dictarle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado de la comisión, corriendo hacia la parte baja de la quebrada, haciéndole seguimiento y siendo alcanzado a pocos metros del lugar, por la agente Ingrid Montilla, tornándose el mismo agresivo en contra de la comisión policial, motivo por el cual, procede quien suscribe a utilizar la fuerza pública amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano, colocándole los anillos de seguridad, realizándole la inspección de persona, tal como lo establece los artículos 205 y 206 del mismo código, lográndole incautar, un (01) bolso, tipo cartera, de material sintético, de color negro y correa de color gris, del mismo material, con tres compartimientos, con tres cierres del mismo material de color gris, con un logotipo pequeño donde se lee Everott, contentivo en uno de los bolsillos, de diez (10) envoltorios de material sintético, de color azul con blanco, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, provistos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga, manifestando el mismo que se encontraba indocumentado, y ser adolescente, de 16 años de edad, realizando la detención del mismo, leyéndole sus derechos la agente Ingrid Montilla, tal y como lo específica el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo infructuosa la ubicación de algún ciudadano para que fungiera como testigo, motivado al lugar donde nos encontrábamos, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, manifestando el adolescente ser y llamarse, tal y como queda escrito, Indocumentado; IDENTIDAD OMITIDA. … ”


En fecha 21 de Marzo de 2008, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “ C y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que habían suficientes elementos de convicción que hacían determinar que el adolescente imputado pudiera tener participación en el delito precalificado, por el ministerio publico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Enero de 2009, recibida en este despacho en fecha 13 de Enero de 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando : “…por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos que iniciaron la averiguación penal no son suficientes; y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y la calificación de ese u otro delito tal como el trafico, distribución y consumo, visto el caso que nos ocupa, de que se evidencia; que no existen otras pruebas que sustente la actuación policial; considera esta Representación Fiscal , que no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento y así poder formular una acusación, por cuanto; queda demostrado que hay un convencimiento real y efectivo de su perpetración muy a pesar de la falta de certeza, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación e igualmente no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, estimamos; que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es solicitar el decreto judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 318 del en ordinal 4 ª del articulo Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCER0

EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2008.

2.- -ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN, de fecha 21 de Marzo de 2008.-


Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio público. Fuera de estas documentales anteriormente descritas no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho delictivo.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible, y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) del mes de Enero 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

LA SECRETARIA


Da. EDERLIN PEREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


Da. EDERLIN PEREZ .
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1213-08.