REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1413-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. SANDRA PAPA, Pública Penal,
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: QUINTANA MAGALI INDALECIA
ALGUACIL: CARMEN ECHENIQUE
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy miércoles veinte y uno (21) de Enero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 1:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Publico Penal, Dra. SANDRA PAPA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 19-01-2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, realizando recorrido por la avenida principal de mesa grande, específicamente frente a la quinta San Onofre, logrando avistar a una ciudadana que se identifico como MORENO BLANCO ELEIDA, quien indico que su hijo junto con otro muchacho se habían robado unos objetos mostrando los mismos, posteriormente llego con una camioneta con cuatro personas, siendo uno de ellos el hijo de la señora por lo que se le dio la voz de alto a los mismos, apersonándose de igual forma al lugar una ciudadana que se identifico como QUINTANA MAGALI INDALECIA, quien manifestó que todos los objetos que se encontraban al frente de la vivienda eran de su propiedad, y que momentos antes lo habían sustraído de su vivienda. Quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos de catorce (14) años de edad. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por considerar que están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “ C y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL, ACTAS DE DE ENTREVISTAS y AVALUO REAL Nº 9700-049-024, de fecha 20-01-2009, practicado a los objetos incautados, Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


DE LA VICTIMA


Acto seguido se procedió a identificar a víctima en la presente causa, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: QUINTANA MAGALI INDALECIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.926.645, de cuarenta y dos (42) años de edad, natural de Higuerote, donde nació en fecha 01-04-1966, de estado civil soltera, hija de Carmen Quintana (v) y de Celedonio Torres (f), de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Mesa Grande, al final de la calle principal, calle las rosas, casa s/n Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: (0416) 200-24-19, a quien previo juramento de Ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, exponiendo: “ Yo lo que tengo que decir es que yo llegue a mi casa y el candado estaba violado y muchas de mis cosas no Esteban en mi casa y me desespere llore grite, llame a mi vecina y a mi jefa y en eso paso una compañera de trabajo y se encontró que mis corotos Esteban al frente de la quinta san onofre y al momento que me traslade para allá estaba llegando una patrulla de la policía con mis cosas porque ya mi esposo había identificados nuestras cosas, y presume que el dueño de la camioneta es inocente porque a el lo fueron a buscar para hacer un viaje y el joven presente Alejandro el chofer le gritaba como me vas a hacer esto yo soy un hombre de trabajo y creo que no sabia nada del robo, Es todo” el tribunal deja expresa constancia que el ministerio público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la defensa respondió: yo no se si ellos entraron a mi casa lo que se es que la denuncia estaba formulada por su mama, no se si el cambio la moto por esos corotos el debería decir lo que paso, es todo” A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: el señor que manejaba la camioneta lo que hizo fue asombrarse como que paso aquí estos corotos son robados, era lo que el preguntaba, es todo”.


DE LOS IMPUTADOS

En este estado, El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes antes mencionados, si comprendieron lo explicado en esta sala de audiencias y si desean declarar, respondiendo: “Si Comprendemos y si deseamos Declarar”. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala a uno de los adolescentes, a los fines de rendir sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien expone: “ yo estaba en mi casa durmiendo y el me fue a buscar y yo fui con el a mesa grande a buscar dos (02) motos y viene el mocho y le dice las motos vénganlas a buscar el miércoles subimos y bajamos y en eso cuando íbamos bajando vimos unos caballos y los montamos y fuimos a una casa y el estaba abriéndola una tela metálica con un cuchillo y agarro unos palos y se monto por el techo y lo pico con un alicate y bajo por el techo y un escaparate y le gritaba vente vente dame pasaje para irme a para mi casa y el se metió y saco todo ese poco broma de allí. El tribunal deja expresa constancia que tanto el ministerio público como la defensa se abstuvieron de realizar preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: yo lo deje a él allí y luego llegue a la casa y vi ese poco broma ahí en la casa y luego llego la policía y el dijo que yo entre y rompí el candado y allá en la policía dije que si porque estaba asustado porque le estaban pegando a él por embustero, el dice que las motos son de el y que son legal por que el tiene los papeles, a a Antero el señor del camión si lo conozco, Leonardo contrato a ese señor, el señor antero vive cerca de la casa y el que lo contrato y lo que hizo fue meterlo en problemas el nunca llego a ir a la casa de la señora Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ yo iba para ,esa grande a acomodar unas motos y luego llagamos y me dijeron que era para hoy la moto, después fuimos a buscar unos caballos y después agoráramos naranjas y luego me entro la curiosidad y yo salte por el techo y luego el rompió el candado y luego bajamos para abajo y le pagamos a un taxi para que nos ayudara a bajar las cosas y luego mi mama me formo un peo, nosotros nos metimos juntos en el peo, y el bajo con el taxista primero, y después fui a buscar al señor y el también esta metido en peo por esa vaina y el no llego a ir a la casa, es todo” El tribunal deja expresa constancia que el ministerio público se abstuvo de realizar preguntas. A preguntas realizadas por la defensa respondió: el señor era mayor el de camión ye el no estaba metido en esto. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: si bajamos en un taxi, yo le pague al taxi 15 mil bolívares que yo tenia, el señor del camión se llama Dore, al otro niño lo agarraron abajo cuando iba llegando a su casa, a mi me agarraron junto con el señor del camión, yo llegue abajo y me puse hablar que necesito un viaje y en eso un muchacho me dijo allí esta un tío mío que te lo puede hacer, y así fue, es todo”.

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública penal representada por la Dra. SANDRA PAPA, quien manifiesta: “esta defensa vista las presentes actuaciones solicita que le sean acordados a mis defendidos una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA, la defensa y sus defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 19-01-2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, realizando recorrido por la avenida principal de mesa grande, específicamente frente a la quinta San Onofre, logrando avistar a una ciudadana que se identifico como MORENO BLANCO ELEIDA, quien indico que su hijo junto con otro muchacho se habían robado unos objetos mostrando los mismos, posteriormente llego con una camioneta con cuatro personas, siendo uno de ellos el hijo de la señora por lo que se le dio la voz de alto a los mismos, apersonándose de igual forma al lugar una ciudadana que se identifico como QUINTANA MAGALI INDALECIA, quien manifestó que todos los objetos que se encontraban al frente de la vivienda eran de su propiedad, y que momentos antes lo habían sustraído de su vivienda. Quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 19-01-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “ C, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del municipio Brión. Líbrese el respectivo oficio. Asimismo tiene la prohibición expresa de andar con personas de dudosa reputación y de acercarse o comunicarse con la víctima en el presente caso ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ C, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del municipio Brión. Líbrese el respectivo oficio. Asimismo tiene la prohibición expresa de andar con personas de dudosa reputación y de acercarse o comunicarse con la víctima en el presente caso ciudadana QUINTANA MAGALI INDALECIA. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes in comento dirigida al Jefe de la policía del Municipio Briòn, Estado Miranda. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Este Juzgado en virtud que existe concurrencia de adultos en la presente causa, a los fines de mantener conexidad ordenar remitir copia certificada por secretaria, de las presentes actuaciones al Tribunal de Control ordinario de guardia en el día de hoy. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-


Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veinte y uno (21) de Enero del año (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ




DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1413-09
AV/Ep