REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1415-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. FREDDY CABRERA, Privada
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DE LA TORRE NOGALES ERICK JOSE
ALGUACIL: ANGEL PIÑANGO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy miércoles veinte y uno (21) de Enero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. FREDDY CABRERA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE ERICK JOSE, de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA GONZALEZ ALEJANDRO ALBERTO de 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans azul claro, de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca SONY ERICSSON, con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.



DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente antes mencionado, si comprendió lo explicado en esta sala de audiencias y si desea declarar, respondiendo: “Si Comprendo y si deseo Declarar”. Quien expone: “en el momento de los hechos yo me encontraba con mi mama y venia pasando por los tribunales y en ese momento paso un conocido del barrio con una moto y me dio la cola para los tribunales y en eso me dijo vamos un momentito para la panadería y en eso llego la policía y nos dijeron que nos iban a llevar que no me podía quedar porque era menor de edad por eso estaba buscando trabajo. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: cuando me detiene me encontraban con el joven de la moto que se llama Alejandro, a mi me revisaron fue en el comando y me dijeron que andaba indocumentado, yo no poseía el teléfono que dicen. A preguntas realizadas por la defensa respondió: no conozco Alejandro sino es conocido del barrio y el paso en la mañana y me dio la cola en la moto y me llevo para terrazas del este y en el momento que íbamos a bajar se nos atravesó una patrulla de la policía municipal, es todo. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: Me aprehenden dos cuadras mas debajo de la panadería, me aprehendieron como a las 9:30 o 10:00 horas de la mañana se que era temprano porque tenia pensado ir a buscar trabajo, yo solo cargaba mi teléfono celular marca NOKIA, ese teléfono esta ahorita en la policía, es de color gris con negro, además cargaba mi cartera, en ella no cargaba ningún documento solamente 15 mil bolívares, yo no cargaba ninguna cadena, yo cargaba puesto unos zarcillos y creo que los tienen en la policía porque me los mandaron a quitar, yo cargaba esta misma ropa que llevo puesta, al otro muchacho la policía no le logro quitar nada solo sus pertenencias el no tenia teléfono, yo vi cuando le quitaron la ropa para revisarlo y empezó a sacar sus pertenencias y tenia como 6 mil bolívares y mas nada, ah y un anillo señora, nadie se acerco la policía en ese momento de la aprehensión, es todo”.


DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa privada representada por el Dr. FREDDY CABRERA, quien manifiesta: “ vistas las actas policiales y la incongruencia existente en las misma aunado a la manifestado por me defendido donde se refleja lo contrario a lo allí estipulado asimismo el acta de entrevista de la victima manifiesta que era pantalón azul y Chemisse blanca, lo cual es incongruente al acta por cuanto mi defendido presenta pantalón gris, visto esto la defensa discrepa de lo alegado por el ministerio público y solicita que le sea acordado a mi defendido una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha manifestado que es un trabajador hasta tanto se pruebe su participación o no en el reconocimiento en rueda de individuos, es todo”

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE ERICK JOSE, de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA GONZALEZ ALEJANDRO ALBERTO de 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans azul claro, de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca SONY ERICSSON, con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-



En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia la Audiencia Preliminar, prevista en el Articulo 559 de la Ley la Protección del Niño y Adolescente , solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, competente a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección Orgánica del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demandada la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión Preventiva;

Articulo 250. “…El juez de control , a solicitud del Ministerio Publico podrá

decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la

existencia de:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un echo punible;
3 Una presunción razonable; por la aprensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Negrillas de la Juez).


Ahora bien en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es evidente que el Sentenciador consideró la misma como la mas idónea, aun cuando esta medida es excepcional, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

“...sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Cursivas y negrillas nuestras).

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la detención y establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En ese sentido el artículo 628 Ibidem expresa: “...PARAGRAFO SEGUNDO.- La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos...Robo Agravado...” (Negrilla y cursiva nuestra).

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión del joven infractor de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la comparecencia a la audiencia preliminar y de esta forma el proceso pueda seguir su curso normal sin obstaculización alguna.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida de Seguridad establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un Hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 20 de Enero de 2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado en el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE ERICK JOSE, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Para lo cual se INSTA a la representación fiscal a presentar en el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) horas a presentar el respectivo acto conclusivo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía Municipal de Plaza, a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I),con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Escuchada igualmente la solicitud de la representación en el sentido que le sea acordado la practica de un reconocimiento en rueda de Individuos, es por lo que se Acuerda lo solicitado y fija para el día de mañana JUEVES 22-01-2009, a las 10:00 horas de la mañana, para lo se INSTA al Ministerio Público hacer comparecer a la victima el día y hora antes señalado. QUINTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Ocho (08) de Octubre de 2008. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ



DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1415-08
AV/Ep