REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1416-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. ENMY DEL GADO ESCALANTE, Auxiliar 18º
del Ministerio Público
VICTIMA: HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: YENDRI BELLORIN
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy Jueves veintidós (22) de Enero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Público Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha: 20-01-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de policía Municipal de Higuerote, cuando el agente OSUNA LIMONTA le notifico al jefe de los servicios en el comando policial, que había escuchado una conversación entre el detenido LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, de 20 años de edad, a quien se le había permitido realizar una llamada telefónica donde presuntamente la persona que estaba en su compañía y que se había dado a la fuga para el momento de su detención le había indicado que se encontraba en las adyacencias de la entidad bancaria banco provincial por lo que recibieron instrucciones de trasladarse hasta el lugar mencionado y ubicar al ciudadano, una vez allí recorrieron el lugar logrando avistar a una persona que al notar la presencia policial adopto una actitud esquiva e intento esconderse detrás de unos de los vehículos que se encontraban aparcados en el sitio, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, asimismo la persona manifestar no tener ningún documento que lo identificara, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando para corroborar su identificación, estando en el área de espera donde se encontraba el detenido LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL le menciono textualmente y con voz fuerte porque no le había dicho por teléfono que se había caído? Situación que les hizo presumir que guarda relación con los hechos en los cuales se había detenido al adulto. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS, es por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe y observado que se han vulnerado normas de carácter constitucional por cuanto el órgano policial ha tomado declaración de otro imputado mayor de edad de nombre LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL y que la aprehensión del adolescente CEDEÑO ROBERTO CABRERA, se practico a la 1:00 hora de la tarde no cumpliendo con los parámetros establecidos para la flagrancia como tal, asimismo observa que el acta de entrevista de fecha 20-01-2009, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, es contradictoria y no se corresponde con los hechos, ni con el acta policial, en tal sentido solicito la NULIDAD del presente procedimiento, sin embargo solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y por ende la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA, Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, se Es todo”.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se procedió a identificar a la victima presente en sala ciudadano HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-17.454.848, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-07-1982, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio: taxista, hijo de Isabel Vargas (v) y de José del Carmen Hernández (f), de estado civil Soltero, residenciado en: Curiepe, calle las brisas, casa Nº 5597, municipio Brión, Estado Miranda. Teléfono: (0426) 915-82-70, a quien previo juramente de ley se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien expuso: “ eso es pura mentira yo les dije a ellos todo lo que paso a esa hora que me llevaron para ella, yo venía como a las 11.30 de la mañana y me metí en la bomba porque iba para Curiepe y en eso vino un carro volando y el bombero me dijo cuidado con ese carro y te lleva por el miedo, y en eso comenzaron a disparar como locos y en eso sentí algo en el cuello y el bombero me dijo que era un tiro y ellos siguieron y nosotros seguimos hacia el hospital, la policía no me llego a interrogar en ese momento, el bombero fue el que hablo con la policía, la declaración que está firmado por mí como JUAN CARLOS, no fue lo que yo dije esa es la declaración del testigo del bombero, y la declaración mía es la que está firmada por el bombero YORMAN ADRIAN es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstuvieron de realizar preguntas. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: a mi levaron a la policía después que Salí del hospital y me tuvieron allí hasta las cinco de la mañana, con mi cuñado, yo solo vi un carro azul y no reconocí a ninguna gente, es todo”
DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad V.-23.342.322, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-11-1992, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: ayudante de un auto lavado , hijo de Lolimar Cedeño (v) y de Roberto Herrera (v), de estado civil Soltero, residenciado en: en el llanito, Mirador, casa s/n, de color blanco, cerca del edificio amarillo, distrito capital. Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto en sala.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la Defensa pública penal representada por el Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal en virtud de la violación de normas de carácter constitucional de la Ley especial, y se decrete su inmediata libertad, asimismo solicito es todo
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS, la defensa y sus defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, pudieran ser los autores o participes del delito de del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 415 del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “20-01-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de policía Municipal de Higuerote, cuando el agente OSUNA LIMONTA le notifico al jefe de los servicios en el comando policial, que había escuchado una conversación entre el detenido LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, de 20 años de edad, a quien se le había permitido realizar una llamada telefónica donde presuntamente la persona que estaba en su compañía y que se había dado a la fuga para el momento de su detención le había indicado que se encontraba en las adyacencias de la entidad bancaria banco provincial por lo que recibieron instrucciones de trasladarse hasta el lugar mencionado y ubicar al ciudadano, una vez allí recorrieron el lugar logrando avistar a una persona que al notar la presencia policial adopto una actitud esquiva e intento esconderse detrás de unos de los vehículos que se encontraban aparcados en el sitio, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, asimismo la persona manifestar no tener ningún documento que lo identificara, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando para corroborar su identificación, estando en el área de espera donde se encontraba el detenido LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL le menciono textualmente y con voz fuerte porque no le había dicho por teléfono que se había caído? Situación que les hizo presumir que guarda relación con los hechos en los cuales se había detenido al adulto.…”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION
En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado que evidentemente el os adolescente fue aprehendidos por los funcionarios policiales en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el adolescente fue aprehendido por encontrarse en la vía pública y por supuesta presunción o relación imaginaria de los funcionarios aprehensores no encontrándose en la comisión de ningún hecho punible, tan cierto es que la propia victima presente en sala desmiente de manera categórica lo expuesto por los funcionario aprehensores sin que el adolescente haya sido aprehendido flagrantemente, y sin que existiere una orden judicial librada en su contra, sin elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos delictivos, en consecuencia este tribunal a los fines de decidir observa:
Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:
Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”
Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:
“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.
Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho no cometido flagrantemente, no existe una individualización o participación activa del adolescente imputado en los hechos esgrimidos por la vindicta pública,, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.
Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía numero 4, dirección de Policía Municipal, División de Operaciones Instituto autónomo de policía comisaría de Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Del adolescente imputado. ASI SE DECIDE
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNANDEZ VARGAS JUAN CARLOS. TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la libertad plena y sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que efectivamente, no existe una individualización o participación activa del adolescente imputado en los hechos esgrimidos por la vindicta pública, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 49 y 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRINCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese Boleta de egreso dirigida al jefe de la Dirección de policía Municipal de Higuerote. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veinte y tres (23) de Enero del año (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1416-09
AV/Ep