REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1423-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18º del Ministerio Público
DEFENSORES: Drs. JESUS ALBERTO CABARCAS, e
IVAN ANTONIO JEPES, Privados.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: LUIS MORFFE
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy viernes veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 1:20 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por sus Defensores privados, Drs. JESUS ALBERTO CABARCAS, e IVAN ANTONIO JEPES, Privados. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 22-01-2009, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, brigada policial Nº 04, previa conformación de comisión policial, con la finalidad de trasladarse a la siguiente dirección: caserío los cerros de mapurite, calle las lapas, vivienda de construcción de bahareque, pintada de color azul claro con rodapié color rosado, puertas y ventanas de color azul oscuro, sin número, Municipio Páez, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del juzgado tercero de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-01-2009, una vez en el lugar tocaron la puerta la cual se encontraba cerrada después de varios llamados, la comisión procedió a ingresar al interior de la vivienda a la fuerza pública, se procedió a darle entrada a los ciudadanos testigos: MENAS VIRGILIO ANTONIO y CONTRERAS MARQUEZ LEONIDAS, se encontraba dentro de la vivienda un adulto de nombre MANUEL ANTONIO FARIAS LIENDO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a practicarle inspección corporal no hallando en ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalístico, de seguidas procedieron a inspeccionar el referido lugar, en sus diferentes ambientes, logrando incautar en la segunda habitación arriba del colchón de una cama una cartera con un carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo moto marca AVA, modelo JAGUAR 150, placas QBJ869, año 2005, color negro, serial LZL1PA185HL87714, donde figura como propietario un ciudadano de nombre EFRAIN JOSE GUERRERO LOPEZ y una llave de swichet presuntamente de la moto referida, se localizo en un colchón de una segunda cama un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2855, serial 05455JN21TO, color azul con su respectiva batería, y dentro de una cartera que se encontraba guindada en la pared de la habitación se localizo una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, posteriormente se procedió a inspeccionar una tercera habitación logrando incautar un (01) vehículo moto marca AVA, modelo JAGUAR, color negro, serial LZL1PA185H87714, placas ABJ869, año 2005. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionados, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “Si declararemos”. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala al resto de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ nosotros estábamos el miércoles en casa de la vuela de mi novio viendo televisión y como a eso de las cinco de la mañana llegaron unos policías revisando todo y tumbaron la puerta y le preguntamos si tenían orden para hacerlo y respondieron que nosotros no éramos abogados para preguntar eso, y luego pasaron cuatro encapuchados a la casa y encontraron la droga. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: yo no vivo en esa casa sino como a tres casa de allí, en los cerros, calla principal mi casa es de color anaranjado, en esa casa vive la señora ABELINA dos nietos y una señora que también vive allí, yo fui a visitar a mi novio, pero él no vive allí el vive en caracas mi novio se llamo IDENTIDAD OMITIDA, tenemos dos semanas de novios, es la segunda vez que me quedo en esa casa, lo de la orden lo dijo fue IDENTIDAD OMITIDA que no podían entrar así si no tenían una orden y ellos no mostraron nada, habían unos funcionarios de civil y cuatro encapuchados, eran bastantes funcionarios no recuerdo cuantos eran, yo dormía en el cuarto donde encontraron la droga, la certera era de la señora ABELINA A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: habían varias personas sin capucha, conocidas del sector no habían, cuando entraron los funcionarios unos entraron hacia al patio y otro hacia la a sala entraban y salían pero nosotros estábamos en la sala, cuando ellos entraron los policías otros se metieron hacia el baño y después salieron los que estaban en el cuarto y en el baño y dijeron que iban a buscar testigos y luego llamaron a un señor que vive al frente de la casa y no quiso participar, y luego buscaron, es todo” A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: mi novio me llevo a que me quedara allí, la casa es de la vuele de él se llama ABELINA, nunca me han mencionado nada de drogas, mi papa y mi mama saben que yo me quedaba allí, es todo”. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ yo estaba en la casa visitando a mi abuela y yo estaban durmiendo con mi novia cuando llegaron los policías tumbando la puerta y me sacaron y me sacaron y me esposaron y me montaron en la patrulla y después y que encontraron un poco de aluminio en la cartera de mi abuela y que era de nosotros pero eso no estaba allí. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: n yo tengo 17 años de edad, mi novia se llama Angelys yo no em se el nombre de ella completo, yo tengo con ella casi un año, en total 9 meses, yo vivo en caracas, en San Bernandino, barrio los erazos, callejón 51, casa s/n de color blanca, yo vivo con mi abuela, mi tío la mujer de mi tío, mi abuela se llama petra que es de parte de mama y la otra abuela que se llama Abelina es por parte de papa, ella se ha quedado en esa casa de los hechos como 5 o 6 veces, ella vive como 2 casas más de la casa de mi abuela, los policías tumbaron la puerta, los recibió fue mi primo, les pedimos que nos dijeran que estaba pasando y no nos decían nada y me lanzaron al piso, habían dos personas encapuchadas, no sé si ellos hicieron el recorrido con los funcionarios policiales, no logre ver nada porque estaba montado en la patrulla. El tribunal deja constancia que la defensa se abstuvo de realizar preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: esa casa tiene dos cuartos, el cuarto de mi abuela tiene dos camas matrimonial y el otro más pequeño tiene una cama matrimonial, no se en cual cuarto encontraron la droga, a mi primo le dicen AMENI, el es adulto pero no se su nombre, yo tenía días allí visitando a mi abuela, ella no trabaja de nada ella tiene una hacienda por allá en los cerros, mis primos trabajan halando monte y recogiendo cacao, ellos a veces se van y otros momentos van con mi abuela, va mucha gente de visita a veces en temporada de resto no va vecinos ni gente para allá. Es todo.”
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la Defensa privada penal representada por el Dr. JESUS ALBERTO CABARCAS y IVAN ANTONIO JEPES, quienes manifestaron: “esta defensa vista las presentes actuaciones en primer lugar quiero manifestar de lo poco que pude observar que los ciudadanos que aparecen de allí son adultos para lo cual se les acordó la respectiva visita domiciliaria mal se puede dar una imputación a una persona por el hecho de permanecer en el lugar de los hechos, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para vincular el presunto hallazgo con mis defendidos, por ende solicito la libertad plena y sin restricciones de los mismos, es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la defensa y sus defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, pudieran ser los autores o participes del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 22-01-2009, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, brigada policial Nº 04, previa conformación de comisión policial, con la finalidad de trasladarse a la siguiente dirección: caserío los cerros de mapurite, calle las lapas, vivienda de construcción de bahareque, pintada de color azul claro con rodapié color rosado, puertas y ventanas de color azul oscuro, sin número, Municipio Páez, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del juzgado tercero de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-01-2009, una vez en el lugar tocaron la puerta la cual se encontraba cerrada después de varios llamados, la comisión procedió a ingresar al interior de la vivienda a la fuerza pública, se procedió a darle entrada a los ciudadanos testigos: MENAS VIRGILIO ANTONIO y CONTRERAS MARQUEZ LEONIDAS, se encontraba dentro de la vivienda un adulto de nombre MANUEL ANTONIO FARIAS LIENDO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a practicarle inspección corporal no hallando en ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalístico, de seguidas procedieron a inspeccionar el referido lugar, en sus diferentes ambientes, logrando incautar en la segunda habitación arriba del colchón de una cama una cartera con un carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo moto marca AVA, modelo JAGUAR 150, placas QBJ869, año 2005, color negro, serial LZL1PA185HL87714, donde figura como propietario un ciudadano de nombre EFRAIN JOSE GUERRERO LOPEZ y una llave de swichet presuntamente de la moto referida, se localizo en un colchón de una segunda cama un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2855, serial 05455JN21TO, color azul con su respectiva batería, y dentro de una cartera que se encontraba guindada en la pared de la habitación se localizo una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, posteriormente se procedió a inspeccionar una tercera habitación logrando incautar un (01) vehículo moto marca AVA, modelo JAGUAR, color negro, serial LZL1PA185H87714, placas ABJ869, año 2005…”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION
En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado que evidentemente los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, los adolescentes fueron aprehendidos por encontrarse dentro de la vivienda en donde esta comisión realizó un Allanamiento por orden emanada del tribunal Primero de Primera Instancia en Punción de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, (Penal Ordinario), no encontrándosele en posesión de la presunta droga incautada, sin que los mismos hayan sido aprehendidos flagrantemente, y sin que existiere una orden judicial librada en su contra, en consecuencia este tribunal a los fines de decidir observa:
Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:
Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”
Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:
“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.
Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho no cometido flagrantemente, sino supuestamente sucedido en fecha anterior, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.
Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía numero 4, dirección de inteligencia y estrategias preventivas, Instituto autónomo de policía comisaría de Río Chico, del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Visto el decreto de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien observado la solicitud formulada por la defensa en el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, y de todas las evidencias recabadas en la investigación, observa a que los mismos no se les incauto directamente sustancia estupefaciente alguna, siendo la orden de visita domiciliaria emanada por el Juzgado de Control ordinario, es por lo que este Tribunal ACUERDA DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Líbrese Boleta de Egreso dirigida a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, brigada policial Nº 04. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 3:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veinte y tres (23) de Enero del año (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1423-09
AV/Ep