REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
C CAUSA: 2C-1252-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMAS: MARGOT JOSEFINA VERACIERTA LEONETT, y
MARY CARMEN DE JESÚS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: RICARDO PACHADO.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN.
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA previsto en el artículo 458 del código penal y solicitó la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales si bien evidencia que la detención se produjo en forma flagrante, debe continuar con las investigaciones, dado que se evidencia un concurso real de delitos, que amerita que la fiscalía tome declaraciones y realice las experticias correspondientes.
SEGUNDO: Vista las actas procesales y lo expuestos por las partes por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 458 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA donde el adolescente presente en sala pudiera ser autor del mismo.
TERCERO: Se acordó imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal a cuyos efectos, tomando en consideración la solicitud de las partes, el hecho punible presuntamente cometido, el grupo etareo al cual pertenece el adolescente, y que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de extrema gravedad, delitos que nuestro máximo tribunal considera como de leso derecho, es por lo que se acordó la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cuatro (04) salarios mínimos aunado a una serie de requisitos exigidos en audiencia oral. Mientras se satisface la exigencia de este juzgado el joven permanecerá en una institución de adolescentes como es SEPINAMI con sede en la ciudad de los Teques. Se libró boleta de ingreso.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un examen psicológico, examen psiquiátrico, y un informe social, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída lo esgrimido por la representación fiscal y la solicitud de la defensa privada, quien aquí decide considera en virtud que tal y como ha manifestado la víctima en la sala de audiencia de hoy, y según se desprende de las actas procesales ha habido el uso de amenazas a la vida y al parecer una de las personas ha estado manifiestamente armada o ha simulado estarlo, aspecto este determinante para el tribunal por cuanto se ha infundido temor en las victimas, y es este, el que se logre el cometido del infractor penal, ante lo cual no consideramos la apreciación privado que pudiéramos estar en presencia del robo leve o arrebaton. En el caso que nos ocupa hay uso de violencia física y psicológica que constriñe a las víctimas, ante lo cual la califica cupón la calificación que acoge el Tribunal es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT JOSEFINA VERACIERTA LEONETT, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como son el Acta Policial, el Acta de Entrevista, lo expuesto por la victima en sala, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de tres (03) salarios mínimos cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultada para constituirse, 4.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Páez, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C-1252-09
MTSO/mtso