REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C- 1253-09
JUEZ: Dra MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA.MARIA TOLEDO, Fiscal Décimo Octavo (AUXILIAR) del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. RAIZA GONZÁLEZ. Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia y solicitó la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven rindió declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales si bien evidencia que la detención se produjo en forma flagrante, debe continuar con las investigaciones, dado que se evidencia un concurso real de delitos, que amerita que la fiscalía tome declaraciones y realice las experticias correspondientes.
SEGUNDO: Vista las actas procesales y lo expuestos por las partes por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 31 de la Ley sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde el adolescente presente en sala pudiera ser autor del mismo.
TERCERO: Se acordó imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal a cuyos efectos, tomando en consideración la solicitud de las partes, el hecho punible presuntamente cometido, el grupo etareo al cual pertenece el adolescente, es por lo que se acordó la medida cautelar contenida en el literal D del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la prohibición del adolescente de salir de la localidad donde reside.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad efectuada por la defensa Pública, este juzgado observar que si bien es cierto que la persecución no se efectuaba a su defendido, se trataba de una persona que ingreso a la vivienda y en persecución policial, pudo realizarse allanamiento de morada conforme lo consagra el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía excepcional, en este sentido, habiéndose revisado la residencia en cuestión, y encontrándose evidencias Criminalísticas que consistió en sustancia presuntamente prohibidas, se produjo la detención de todas las personas que se encontraban en el interior de la vivienda hecho por el cual, estaríamos dentro de los supuesto de la ley, hecho por el cual considera quien aquí decide que no existen violaciones Constitucionales, ni legales, y tanto el acta policial y el acta de allanamiento tienen plena validez. Con relación a las actas de entrevistas, observamos que las mismas han cumplido con todos los requisitos que se señalan en la ley no es necesario la identificación del funcionario que levanta la entrevista sino del entrevistado como requisito esencial, ante lo cual, desestimamos la solicitud de nulidad presentada por la defensora pública. Analizadas las actas procesales, con relación a lo señalado por la defensa a que el acta de visita domiciliaria no tiene la especificación de la hora en la cual se realizó la misma, consideramos que se trata de una omisión involuntaria que no hace que el acta pierda su validez porque la misma está debidamente sellada y firmada y dicha omisión que no es transcendental, está suplida en el acta policial que cursa al folio seis y siete de las actas respectivas, por cuanto se trata de una omisión no fundamental, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima la nulidad solicitada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: En consecuencia, Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal en lo que respecta al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que corresponde imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “D” , es decir, prohibición de salir en la localidad en la cual reside sin autorización del Tribunal, en virtud que se trate de un joven que pertenece al grupo atareo, y muy especialmente porque pudiésemos estar en presencia de adolescentes que son utilizados por mayores de edad a los cuales se les obliga de manera directa o indirecta a delinquir, con el agravante de que pudiese haber abuso de confianza, o que se aprovechan de la figura de autoridad que ejercen sobre ellos, por esta razón señalamos al Ministerio Público que debe remitir copias a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de que inicie las investigaciones correspondientes al presente caso. Líbrese Boleta de Egreso dirigido al Director de la Policía de Miranda, Región Policial N° 6, con sede en Guarenas. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo Examen Psicológico, Psiquiátrico a ser practicado por el Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, e Informe Social a ser realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Sección Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO




CAUSA N° 2C-1253-09
MTSO/mtso