REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C- 1256-09

JUEZ: Dra MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA.MARIA TOLEDO, Fiscal Décimo Octavo (AUXILIAR) del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. RAIZA GONZÁLEZ. Público Penal
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO


ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, a las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos tipificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra a las jóvenes imputadas a quienes se les impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LAS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido las jóvenes rindieron declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales si bien evidencia que la detención se produjo en forma flagrante, debe continuar con las investigaciones, dado que se evidencia un concurso real de delitos, que amerita que la fiscalía tome declaraciones y realice las experticias correspondientes.
SEGUNDO: Vista las actas procesales y lo expuestos por las partes por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, esto es la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, donde las adolescentes presentes en sala pudiera tener participación en el mismo, aunque manifiestan que no bien en la residencia donde se produjo el allanamiento.
TERCERO: Se acordó imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal a cuyos efectos, tomando en consideración la solicitud de las partes, el hecho punible presuntamente cometido, el grupo etareo al cual pertenece el adolescente y el daño social presuntamente ocasionado, se impone la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de las adolescentes dos veces por semana.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a las referidas adolescentes el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes imputadas han sido autoras o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal en lo que respecta al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que corresponde imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberán presentarse dos veces por semana ante este Tribunal, para lo cual se procederá por secretaría aperturar el folio correspondiente en los libros llevados por este Tribunal, a los fines de llevar el control de las presentaciones, para lo cual se le señala a las adolescentes que deberán traer copias de las Cédula de Identidad y foto tipo carnets, las cuales serán anexadas en el respectivo folio. Asimismo se les señala que en caso de incumplimiento de la medida traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. Dejándose constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá sus presentaciones días miércoles y viernes. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los días miércoles y viernes. Líbrese Boleta de egreso a nombre de las referidas adolescentes, dirigida al Director de la Policía del estado Miranda, Región N ° 6, con sede en Guatire. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sean practicados al mismo Informe Social a ser realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Sección Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO









CAUSA N° 2C-1256-09
MTSO/mtso