REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C- 1257-09
JUEZ: Dra MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA.MARIA TOLEDO, Fiscal Décimo Octavo (AUXILIAR) del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. RAIZA GONZÁLEZ. Público Penal
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del código penal y solicitó la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven rindió declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales si bien evidencia que la detención se produjo en forma flagrante, debe continuar con las investigaciones, dado que se evidencia un concurso real de delitos, que amerita que la fiscalía tome declaraciones y realice las experticias correspondientes.
SEGUNDO: Vista las actas procesales y lo expuestos por las partes por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 277 del código penal que rige la materia, esto es la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, donde el adolescente presente en sala pudiera ser autor del mismo.
TERCERO: Se acordó imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal a cuyos efectos, tomando en consideración la solicitud de las partes, el hecho punible presuntamente cometido, el grupo etareo al cual pertenece el adolescente y el daño social presuntamente ocasionado, se impone la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación del adolescente una vez por semana.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PUNTO PREVIO: En cuanto a lo señalado por la defensa que la Experticia cursante al folio 10 de las presentes actuaciones, carece de firma, es obligación de este Juzgado, señalarle a la defensa que dicha experticia si tiene o contiene la firma correspondiente, del funcionario Motta HERDY, quien practicó la misma, lo que si observa el Tribunal, es que efectivamente por error humano, no consta firma es en el oficio que ordena la práctica de la citada experticia, en consecuencia tal como se ha pronunciado el Tribunal en cuanto a lo señalado por la Defensa Pública Penal, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a la solicitud Fiscal, y en tal sentido: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal en lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que corresponde imponer una medida cautelar en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así con lugar la solicitud de la defensa; en este sentido deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, para lo cual se ordena librar oficio a los fines que le sea aperturado el folio correspondiente al adolescente, para llevar el control de su régimen de presentaciones, para lo cual se le señala al adolescente que deberá llevar copia de la Cédula de Identidad y foto tipo carnet, para el control administrativo correspondiente. Asimismo se le señala al adolescente que en caso de incumplir con la medida se procederá de forma inmediata a revocar la Medida cautelar que hoy fue impuesta, lo que implica la detención del adolescente. Líbrese Boleta de egreso, a nombre del referido adolescente, dirigida a la Policía del Estado Miranda, Región 3, con sede en Caucagua. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo Informe Social a ser realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Sección Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO




CAUSA N° 2C-1257-09
MTSO/mtso