REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C- 1259-08

JUEZ: Dra MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. MARTÍNEZ AUBOURG ZANAHIR BLANCA
ALGUACIL: YAMANI HERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. ELENA VICTORIA PRADO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, a la joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. La joven dio declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales si bien evidencia que la detención se produjo en forma flagrante, debe continuar con las investigaciones, dado que se evidencia un concurso real de delitos, que amerita que la fiscalía tome declaraciones y realice las experticias correspondientes.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 413 del código penal, esto es el delito de LESIONES PERSONALES donde el adolescente presente en sala pudiera ser autora del mismo.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se le impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de la adolescente dos (02) veces por semana por ante la sede de este circuito, apartándose la titular del despacho de la solicitud fiscal en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad que rige el sistema penal en atención al hecho punible presuntamente cometido, el daño social ocasionado. También considerando que la joven se encontraba con su madre quien fue la que ocasionó el mayor daño físico y que en los actuales momentos no contamos ni con reconocimiento médico legal ni tampoco con informe médico que nos determine a que tipo de lesión en cuestión estamos haciendo referencia.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, para así tener una visión integral de los adolescentes y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que corresponde imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido el Tribunal se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Público, por lo que deberá cumplir con un régimen de presentaciones de dos veces por semana ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Egreso a nombre de la adolescente imputada. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social a ser realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Sección Adolescentes. Librese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO












CAUSA N° 2C-1259-09
MTSO/mtso