REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C- 1261-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTAD0: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal
ALGUACIL: LUIS MORFFE
SECRETARIO: Dra. ELENA VICTORIA PRADO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven LA COLECTIVIDAD.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales si bien evidencia que la detención se produjo en forma flagrante, debe continuar con las investigaciones, dado que se evidencia un concurso real de delitos, que amerita que la fiscalía tome declaraciones y realice las experticias correspondientes.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación de los hechos punibles previstos en el artículo 31 D ELA Ley especial que rige la materia, esto es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS donde el adolescente presente pudiera ser autor del mismo, según se desprende de las actas procesales y muy especialmente de la sustancia que fue puesta de vista y manifiesto ante este despacho.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se le impuso la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de fiadores, los cuales deben reunir una serie de requisitos exigidos en la audiencia reservada. Se solicitó la verificación de cuatro (04) fiadores que devenguen tres (03) salarios mínimos cada uno. Aunado a una serie de requisitos que fueron explanados en la audiencia oral conforme a que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de extrema gravedad que el Tribunal Supremo de Justicia ha aseverado que es un delito de lesa humanidad o de leso derecho.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe psiquiátrico, informe psicológico y social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y el último de ellos por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente LA COLECTIVIDAD, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal en lo que respecta al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que corresponde imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente LA COLECTIVIDAD, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un año, número telefónico local (CANTV) a los fines de la verificación de la constancia expedida, debiendo devengar cada uno de los fiadores Tres (03) salarios mínimos cada uno; 4.- los últimos tres recibos de la nómina debidamente membreteados por la empresa en la cual labora. Si fuere persona jurídica deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse como tal. Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado para cada uno y Declaración de Impuestos Sobre la Renta del año inmediato al cual se genera la obligación. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto cumpla con la obligación impuesta. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo Examen Psicológico, Psiquiátrico a ser practicado por el Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, e Informe Social a ser realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Sección Adolescentes. Librese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C-1261-09
MTSO/mtso