REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN Nº 2C 1263-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Décimo Octavo del Ministerio Público.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN
ALGUACIL: ÁNGEL PIÑANGO
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÌCULO previsto en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia.
Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Los jóvenes no desearon declarar acogiéndose de esta manera al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales si bien evidencia que la detención se produjo en forma flagrante, debe continuar con las investigaciones, dado que se evidencia un concurso real de delitos, que amerita que la fiscalía tome declaraciones y realice las experticias correspondientes.
SEGUNDO: Se admitió la precalificación jurídica al considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO donde los adolescentes presente en sala pudieran ser autores del mismo añadiendo que los los adolescentes presuntamente pudieron actuar en grado de COAUTORIA, tal y como lo consagra el artículo 83 del código penal. Surgieron fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales donde los adolescentes se encontraban tripulando un vehículo automotor tipo moto y nunca pudieron acreditar la propiedad de la misma, aunado al hecho de que cursa a las actas procesales denuncia efectuada por la empresa propietaria del vehículo moto, donde se evidencia que la misma fue hurtada del lugar donde se encontraba estacionada.
TERCERO: Se acordó imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal a cuyos efectos, tomando en consideración la solicitud de las partes, el hecho punible presuntamente cometido, el grupo etareo al cual pertenecen los jóvenes y el daño social presuntamente ocasionado, se impone la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaren TRES (03) salarios mínimos cada uno, aunado a la serie de requisitos solicitados en la audiencia oral. Mientras los jóvenes satisfacen la exigencia del despacho permanecerán en una institución de adolescentes como corresponde en esta legislación especial. Se libró la correspondiente boleta de ingreso.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe psiquiátrico, psicológico y social, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen elementos que nos hacen presumir la participación del adolescente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido deberá presentar tres (03) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo membreteada que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de tres (03) salarios mínimos cada uno, 4.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado para cada uno, 5.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina debidamente membreteados por la empresa para la cual prestan sus servicios. Si fuere persona jurídica deberán presentar además documento donde se acredite la cualidad y la facultada para constituirse como tal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados a los mismos Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el articulo 587 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese los correspondientes Oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C-1263-09
MTSO/mtso