REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C- 1264-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. SANDRA PAPA. Pública Penal.
ALGUACIL: ALBERTO FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor pùblico quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, esto es la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde el adolescente presente pudiera ser autor del mismo.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se le impuso la medida judicial contenida en el artículo 559 de la LOPNA, consistente en la MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar, en virtud de la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, el grupo etario al cual pertenece el adolescente razón por las cuales considera quien aquí decide que podría existir riesgo o peligro de fuga y que se debe garantizar el próximo acto del proceso a realizar, como es , la audiencia preliminar.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe psiquiátrico, informe psicológico y social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y el último de ellos por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: vistas las actas procesales, el acta policial muy especialmente la sustancia que ha sido puesto de vista y manifiesto en esta sala, que por sus características físicas particulares a teniéndonos a las máximas de experiencia que le asisten a la ciudadana Juez, pareciere ser una de las sustancia prohibidas por el legislador, y vista la modalidad que se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos consideramos que podríamos estar en presencia del hecho punible previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en este acto se admite la calificación jurídica esgrimida por la representación Fiscal. TERCERO: corresponde imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, teniendo en consideración el hecho punible cometido la entidad de daño social que se pudo haber ocasionado, el grupo etario al cual pertenece el adolescente son consideraciones suficientes para declarar la solicitud fiscal, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cuyo efecto la ciudadana secretaria librara la respectiva boleta de ingreso. CUARTO: Por cuanto el Tribunal lo considera procedente se acuerda la practica de un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, de igual manera deberá ser practicado informe social en la vivienda del adolescente imputado por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, librese Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO


















CAUSA N° 2C-1264-09
MTSO/mtso