CAUSA: 1JM-335-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: SEIJAS ALMEA GREGORIO ARTURO (T-I).
HERNANDEZ CIBELES. (T-II).

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. CAROLINA PARRA.

SECRETARIA: YADIRA HERIQUEZ.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Mixto pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el Barrio Vicente Emilio Sojo, ocurrió el deceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de impacto de bala por arma de fuego en la región abdominal. Posteriormente en fecha 01 de junio de 2001, siendo las 19:30 horas, en momentos que funcionarios de la Policía de Zamora, se encontraban de recorrido de patrullaje vehicular, por la Calle la Arenera, específicamente en la entrada del Barrio Sojo, Guatire, Estado miranda, fueron abordados por la ciudadana ZULAY MARIA PIMENTEL, quien se encontraba en compañía de su hijo y sobrino, manifestando que los referidos adolescentes se encontraban requeridos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión de un hecho punible (homicidio) en la persona de quien en vida respondiera al nombre IDENTIDAD OMITIDA, fallecido en el Hospital General Guarenas Guatire a consecuencia de impacto de bala por arma de fuego en la Región Abdominal hecho ocurrido en fecha 30 de mayo de 2001, procediéndose a retenerlos preventivamente. Por los hechos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83 ambos Código Penal vigente para la fecha, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no, dejándose constancia que el joven adulto se acogió al precepto Constitucional que le fue impuesto.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Declaró el ciudadano experto AUGUSTO GERMAN SOTO AGUIRRE, ofrecido por el Ministerio Público, médico experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, estando debidamente juramentado declaró: “El examen del cadáver del ciudadano ALEXIS JOSE MUÑOZ, se llevó a cabo en fecha 30-05-01, a las 10:40, horas de la tarde, en la Morgue del Hospital general Guatire-Guarenas, del cual se obtuvieron los siguientes resultados: Se trataba de un cadáver de sexo masculino, de 16 años de edad, raza mestizo, bien constituido, se encontraba desnudo en posición decúbito dorsal, sobre un mesón, no presentaba livideces, rigidez y enfriamiento cadavérico. Así mismo, presentaba las siguientes lesiones: Herida producida por el paso de proyectiles múltiples, disparo producido por un arma de fuego, en la región del abdomen, con orificio de entrada de 5 x 4.5 cm de diámetro, de contacto, oblicua, bordes contundidos irregulares con quemaduras cutáneas en la región de epigastrio y sin orificio de salida. Se llegó a la conclusión que la muerte fue producida por Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Laceración y Ruptura del Hígado, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia de Levantamiento de Cadáver, Nº 9700-124-157, de fecha 16-12-2002. Inserta al folio dieciséis (16) de la segunda pieza. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “La víctima había ingresado al Hospital con vida y posteriormente como diez minutos después falleció, el disparo recibido fue mortal por las partes del cuerpo afectadas, la entrada fue por el Epigástrico, dañando el Hígado y otros órganos vitales, en este caso se encontraron siete proyectiles en el cuerpo. El disparo fue de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, muy cercano porque presentaba quemaduras con un diámetro de 4.5 cm, es todo”.- La defensa se abstuvo de realizar preguntas.- A preguntas de la ciudadana Jueza Presidente, respondió: “Mi función como médico forense de guardia fue el levantamiento del cadáver, luego se describió su vestidura y posteriormente se hace una inspección de las heridas presentes y por último se hace el correspondiente informe. En este caso hubo un disparo de contacto con 5 centímetros de diámetro de dispersión de los perdigones, que se produjo a 10 centímetros de distancia aproximadamente, produciendo quemaduras, el cual pudo ser producto de un forcejeo, pudo haber sido también accidental, e incluso un suicidio. Es todo”. Declaración que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de ella se dejó constancia de las heridas producidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento del levantamiento del cadáver, cuya herida se produjo por el paso de proyectiles múltiples, disparo producido por un arma de fuego, en la región del abdomen, con orificio de entrada de 5 x 4.5 cm de diámetro, de contacto, oblicua, bordes contundidos irregulares con quemaduras cutáneas en la región de epigastrio y sin orificio de salida, indicándose que la muerte se produjo por Shock Hipovolemico. Demostrándose en consecuencia el deceso del hoy occiso.

Declaró el ciudadano experto RICARDO JOSÉ COVA VILLALOBOS, ofrecido por el Ministerio Público, Jefe de medicina legal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, Estado Miranda, estando debidamente juramentado declaró: “En fecha 31 de mayo de 2001, se procedió a practicarle la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JOSE MUÑOZ, de 16 años de edad, de 1.66 metros de estatura, cabellos negros, ojos pardos, sin barba ni bigote, en el cual se evidenciaron heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples de contacto, emitidos por un arma de fuego, con orificio de entrada de 5 x 4.5 cm de diámetro, de forma oblicua irregular, de bordes contundidos, con quemadura cutánea en epigastrio y sin orificios de salida, que causaron el estallido en el lóbulo derecho del hígado con hemoperitoneo, de 500 cc, localizándose la cantidad de siete (07) proyectiles redondeados de 0.3 mm de diámetro en el hígado y en la cavidad abdominal, con trayectoria balística de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás. En la Cabeza se observó las partes blandas sin lesiones, huesos de la bóveda y base del cráneo sin lesiones, masa encefálica con edema moderado, insinuación de amígdalas cerebelosas. Columna cervical indemne, órganos y estructuras propias del cuello sin lesiones, Tórax óseo indemne. Pelvis ósea Indemnes, órganos intrapélvicos sin lesiones internas y extremidades sin lesiones, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Autopsia Nº A-197-001, de fecha 31-05-2001. Inserta al folio diecisiete (17) de la segunda pieza. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “La causa que originó la muerte de la víctima fue por un shock Hipovolemico, en estos casos la muerte no es de inmediato, la herida fue producida con proyectiles múltiples en el abdomen a corta distancia, y es por ello que el espectro de fuego fue cerrado, pareciendo una herida de un solo proyectil, lesionando seriamente el hígado y causándole la muerte, es todo”.- La defensa se abstuvo de realizar preguntas.- Declaración que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma que la causa de la muerte del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, fue debido a Shock Hipovolemico, la herida se produjo con proyectiles múltiples en el abdomen a corta distancia, el espectro de fuego fue cerrado, pareciendo una herida de un solo proyectil, lesionando seriamente el hígado y causándole la muerte, con lo cual se demuestra el deceso del hoy occiso, más no la participación del acusado en los hechos.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LOPEZ CORDOVA, ofrecida por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró que: “La noche que sucedió eso yo venía del trabajo y en ese momento veo a ALEXIS MUÑOZ tirado frente al colegio, me pidió auxilio para que lo ayudara porque estaba herido, yo lo vi que estaba herido y después llegaron los familiares del muchacho y se lo llevaron al hospital, yo no sé quien lo mató, yo creía que él se había caído de una bicicleta y la gente decía que le habían disparado, pero no vi a nadie que le hubiera disparado al muchacho, a mi me llamaron a declarar pero yo lo único que hice fue ayudarlo pero no vi quien fue el que le disparó. Yo no lo puedo acusar a él porque no lo vi disparando, es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Los hechos creo que ocurrieron un día miércoles, no recuerdo el día ni el año, eran como de 7:30 a 8:00 de la noche, eso fue por el colegio. ALEXIS MUÑOZ no es nada mío. El fallecido, ALEXIS MUÑOZ solo era conocido del barrio. Yo cuando iba pasando estaba un muchacho que se llama CARLOS LUIS, pero él está fallecido, después llegó una señora que se llama PETRA FLORES. Yo no conocía a ese muchacho acusado. Después llegaron demasiadas personas al lugar. Yo no vi a este muchacho disparando, por eso no puedo decir que lo mató. Yo si conozco a CARLOS NAVAS, ellos llegaron corriendo y después yo me fui a mi casa. Yo si escuche el disparo, eso es un barrio y suele suceder, solo fue un solo tiro y no vi a nadie correr, solo encontré al muchacho tirado en el suelo y pedí ayuda. Eso paso por el portón del colegio y había poca luz en el lugar, es todo.” A preguntas de la defensa, contestó: “Yo no sé quien le causó la muerte a ALEXIS MUÑOZ, yo solo lo ayudé a que le prestaran ayuda, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “CARLOS EDUARDO NAVAS TORRES si está vivo, vive por el sector y es conocido, es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento o indicio que permita determinar la responsabilidad penal del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, no esclareciendo su deposición las circunstancias del deceso del hoy occiso, limitándose únicamente a indicar que cuando llegó al sitio del suceso, sólo le prestó ayuda al hoy occiso que luego se retiro porque llegaron sus familiares y lo llevaron al hospital, que no vio que persona le causará la herida al occiso.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana ZULAY MARIA PIMENTEL, ofrecida por el Ministerio Público, quien declara sin juramento por ser la madre del acusado de autos, quien expuso que: “Yo no tengo conocimiento de lo que ocurrió, porque yo me encontraba trabajando cuando pasó todo, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo supe lo que había ocurrido cuando los funcionarios fueron a mi casa y me dijeron que mi hijo estaba citado por esos hechos, yo les dije que mi hijo estaba en Cantaura y no vivía conmigo, ellos me citaron a la comisaría y me dijeron que el estaba solicitado por un homicidio. Yo llamé a mi hijo para ir a arreglar ese problema en la policía y después cuando el vino a presentarse lo dejaron detenido. Yo si conocía a ALEXIS, y supe de su muerte por los comentarios de la gente y de la policía. Yo entregué a mi hijo a la policía. Mi hijo trabaja y vive en Cantaura. Yo me enteré de lo sucedido en mi trabajo, me dijeron que mi sobrino que le decían “Come Perro” y de nombre MANUEL ENRIQUE PIMENTEL, había matado a ALEXIS MUÑOZ, es todo”.- A preguntas de la defensa, contestó: “Yo no tengo conocimiento de cómo sucedieron los hechos, ni que mi hijo le haya disparado a ALEXIS MUÑOZ, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Yo si conozco a CARLOS EDUARDO NAVAS TORRES, el vive por el sector y lo he visto de vez en cuando, pero no sé nada de él desde hace tiempo. Yo también conozco a la señora PETRA, ella vive en el callejón frente al colegio, es todo”.-Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto la misma ha sido clara y precisa al indicar que el día de los hechos ella se encontraba trabajando, que se entero de la muerte del hoy occiso porque la policía fue a su casa a buscar a su hijo y le indico que estaba citado por esos hechos, por ello fue que lo llevo a la policía para arreglar ese problema. De la declaración no se determina ni esclarece los hechos objeto del juicio oral y privado.

Se hizo pasar a la ciudadana PETRA ROSA FLORES, ofrecida por el Ministerio Público, quien estando debidamente juramentada, entre otras cosas expuso: “La noche en que sucedieron los hechos yo estaba en mi casa, creo que era un día jueves como a las 7:00 de la noche y escuche un solo disparo y llegó mi sobrina corriendo y me dijo que le dieron un tiro a ALEXIS, me dijo que fueron los muchachos de abajo, nosotros lo recogimos y lo llevamos al hospital y murió momentos después, a mi me dijeron que habían sido ellos los que los mataron, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba ese día en mi casa en la sala de la casa, yo vivo en el sector Sojo y eso pasó frente a la escuela y era como las 7:00 de la noche, en mi casa habíamos muchas personas y solo escuchamos un solo disparo, yo no vi a IDENTIDAD OMITIDA disparando a mi sobrino. Yo supe que ALEXIS MUÑOZ estaba herido porque mi sobrina me dijo que le habían dado un tiro y me fui a ayudarlo y no vi a nadie corriendo del lugar, es todo”.- Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de la misma no se puede determinar responsabilidad penal alguna en contra del joven acusado, por cuanto como bien lo manifestó la testigo no estaba presente el día en que ocurrieron los hechos, que se entero del deceso del hoy occiso porque llegó su sobrina corriendo a su casa y le dijo que le habían disparado a ALEXIS, que lo recogieron y lo llevaron al hospital muriendo momentos después. Que no vio a IDENTIDAD OMITIDA disparando a su sobrino, que no vio a nadie corriendo del lugar, de la testimonial en nada esclarece los hechos objeto del debate.

Se hizo pasar al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS TORRES, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Yo venía de mi trabajo como a las 7:00 de la noche, cuando venia por la subida me conseguí con el problema que había pasado, había una muchacha con el muchacho herido, yo los auxilie para llevarlos al hospital, yo no vi quien le dio el tiro al muchacho y más nada, solo los auxilié para su traslado al hospital, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en el barrio Sojo, no recuerdo la fecha y yo venía de mi trabajo. Yo trabajo en Caracas era las 7:00 de la noche, había una muchacha con el herido, lo montamos en la camioneta, lo llevamos al hospital. Yo no escuche ningún tiro ni vi a nadie corriendo. Yo no conozco a ninguno de esos muchachos de apellido PIMENTEL, es todo”.- A preguntas de la defensa, contestó: “Yo en ningún momento vi a el joven que está aquí presente disparando a nadie, yo no lo vi disparando, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de la misma no se determina elemento alguno de responsabilidad penal en contra del hoy acusado en los hechos objeto del debate, toda vez, que el testigo ha sido claro y preciso, al deponer que el día de los hechos no se encontraba en ese lugar, que el venía de su trabajo y se consiguió que había pasado ese problema, que solamente ayudo para el traslado del herido al hospital, que no vio quien disparo al hoy occiso, es decir, su declaración en nada esclarece los hechos objeto del juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Reconocimiento Legal de los perdigones que fueron extraídos del Cuerpo sin vida de IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), Nº 9700-035-0496, de fecha 27-05-2003, suscrito por el Detective YESIKA PEREZ, inserta al folio quince (15) de la segunda pieza. Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, por cuanto la prueba no terminó de formase en el proceso, toda vez que no fue ofrecida la declaración de la funcionaria como experta en el proceso.

Experticia de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-124-157, de fecha 16-12-2002, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, que riela al folio dieciséis (16) de la segunda pieza. Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto del acta emanan las características fisonómicas y heridas sufridas por el hoy occiso.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-197-001, de fecha 11-09-2001, suscrito por los Especialistas CARMEN LOPEZ y RICARDO COVA, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la segunda pieza. Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, a los únicos efectos de dejar constancia del deceso del hoy occiso ALEXIS JOSE MUÑOZ FLORES, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO.

Acta de presentación de Imputado de fecha 02-06-2001, cursante del folio diez (10) al folio veintitrés (23) de la primera pieza.- Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, por cuanto la misma no se puede adminicular a otro elemento de prueba que permita esclarecer los hechos objeto del debate.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 05-06-2001, cursante a del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la primera pieza. Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, por cuanto la misma no se puede adminicular a otro elemento de prueba que permita esclarecer los hechos objeto del debate, por cuanto el reconocedor ciudadano CASERES CARLOS, el Ministerio Público desistió de su testimonial en virtud de encontrarse fallecido, aunado al hecho cierto de no haber sido incorporada la documental como prueba anticipada.

CONCLUSIONES:

La Representación del Ministerio Público destaca que a través del presente juicio oral y privado no se pudo probar efectivamente la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales fue acusado, ante lo cual solicito al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del referido joven adulto.

La defensa manifestó: que de las declaraciones de los testigos en el debate oral y reservado, considera que el ministerio público no pudo probar la participación de su defendido en el delito de Homicidio, ya que no existen elementos de convicción que determinen su participación en los hechos por los que fue acusado, es por ello que solicito sea dictada una sentencia absolutoria y su libertad plena en esta misma sala y cesen todas las medidas de restricción que sobre el pesan, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “e” y en el único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del desarrollo del debate oral y reservado, no se logró demostrar que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, fuese la persona que participara en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha, hecho ocurrido en fecha 30 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el Barrio Vicente Emilio Sojo, de Guarenas, Estado Miranda, vía pública, advirtiéndose la ausencia de fundados indicios o elementos de convicción, para determinar su participación en los hechos, toda vez, que al no haber sido señalado como autor o, en su caso, partícipe, es evidente que no existe elemento alguno de interés criminalístico que lo vincule a los hechos imputados, por cuanto de las pruebas traídas al proceso por la representación fiscal, los testigos fueron claros y precisos al señalar que no tenían conocimiento de quién o quiénes, fueron las personas que le ocasionaran la muerte al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, testigos que no estuvieron presentes el día de los hechos y así lo manifestaron en el debate oral y privado, por ello no podían dar fe cierta de las personas que le ocasionaran la muerte, siendo necesario indicar que en nuestro sistema procesal penal, no basta con señalar, hay que probar, debiendo el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo joven que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, no consta elemento alguno que permita esclarecer los hechos, lo cual llevo al Ministerio Público a solicitar la absolución del acusado, actuando como parte de buena fe, motivo por el cual es forzoso para estos juzgadores, POR CONSENSO, ABSOLVER al mencionado acusado de la acusación formal, seria y estatal interpuesta en un inicio, por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido joven adulto. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,


SEIJAS ALMEA GREGORIO ARTURO T.I HERNANDEZ CIBELES T.II

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ.






























AMCS/YH.-
CAUSA: 1JM-335-08.