REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001949
ASUNTO : MP21-P-2008-001949


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CASTRO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

FISCALÍA 22ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ANTONIO MATOS.

VICTIMA: Adolescente JOSEPH CAETANO

SECRETARIO: Abg. JESÙS GAMBOA

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ANTONIO MATOS actuando en su condición de FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el cuál solicita que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde fijar la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, en la presente causa haciendo comparecer a las partes; y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

Que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Del análisis del artículo antes transcrito podemos concluir que dicha norma regula es a las inspecciones realizadas tanto por los órganos de policía como por el Ministerio Público, mediante las cuales se deja constancia del estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

Cabe destacarse que la institución de la Reconstrucción de Hechos en el proceso penal venezolano anterior, en el cuál regía el sistema inquisitivo, era concebida como Inspección Judicial o Reconocimiento Ocular, dada la intervención del Juez de Instrucción.

Sin embargo en el sistema acusatorio, rector de nuestro proceso penal actual no figura dentro de las pruebas nominadas por lo que se debe considerar incluidas en el marco de las pruebas libres; por lo que tendría sentido su incorporación dentro del debate oral y público; y en la fase preparatoria solo procedería siendo solicitada como prueba anticipada, llenando los extremos legales requeridos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez analizada la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que en la misma no se cumple con los extremos requeridos en el mencionado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está acreditado que nos encontremos ante un acto definitivo e irreproducible; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es negar dicha solicitud. Y así se declara


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud realizada por el Abg. JOSE ANTONIO MATOS actuando en su condición de FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde fijar la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA

JUEZ DR. ADRIAN GARCIA