REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002413
ASUNTO : MP21-P-2007-002413
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IMPUTADO: PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCALÍA 16ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EVELYN JARA
VICTIMA: RAMÓN EDUARDO GARCÁ BARAJAS.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Vista la acusación presentada por el Abg. JHONNY MENDOZA en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, por la participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDUARDO GARCÁ BARAJAS.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, así como lo explanado por su defensora pública, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada el día 15 de enero de 2009, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA: Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.475165, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Salamanca, calle Santa Ana, casa de nombre Hernicote, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, de padres NAIRA URRIERA DE ALVAREZ (V) y PABLO DE JESÚS ALVAREZ (V).
II
LOS HECHOS
El Ministerio Público atribuye al imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, ser la persona que en fecha 30 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la Avenida Perimetral de Cúa, al frente de la antigua Jefatura de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda en compañía de otro sujeto por identificar, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó al ciudadano GARCIAS BARAJA RAMON EDUARDO, del vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS BDI-63X, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C028A21721; siendo aprehendido en la carretera Santa Bárbara vía Ocumare, donde se estrellaron por la alta velocidad en que se desplazaban, por una comisión de la Guardia Nacional que se desplazaba por el sector, acercándose posteriormente la víctima y los testigos que se encontraban al momento en que sucede el Robo e identifican al acusado como uno de los sujetos que se encontraban en compañía de otro sujeto, el cual se dio a la fuga al ver la comisión.
III
EXCEPCIONES
Con respecto a las Excepciones opuestas por el Dr. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su condición defensor privado del imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, en el escrito presentado en fecha 11-02-2008; este Tribunal para decidir previamente observa:
Alega el Dr. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su condición de defensor privado del imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oponer las excepciones establecidas en los literales “i” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación carece de los requisitos de procedibilidad, pues no establece la pertinencia o necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, requisito a que se refiere el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, por carecer de base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Dra. EVELYN JARA, en su condición de Defensora Pública del imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, se opuso a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber sido detenido su defendido luego de haberse llevado a cabo el delito de Robo y pide se sobresea la causa con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto se le conceda una medida cautelar a su defendido.
Con respecto a lo antes señalado observa el Tribunal que en el escrito acusatorio sí se encuentran llenos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declaran sin lugar las excepciones propuestas por los defensores del imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, por la Fiscal 16ª Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, por la participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDUARDO GARCÍA BARAJAS; y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE por considerar que llena los extremos de dicho, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, en el cual puede recaer una sentencia condenatoria por el delito antes referido.
Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual manifiesta que no admitía los hechos.
V
PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público no admite las indicadas como Otras Testimoniales referidas a las Actas de Entrevistas de los ciudadanos WUILLIANS ALFREDO CARVAJAL, LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ CANÓNICO y en cambio admite en su totalidad las demás testimoniales y documentales, por evidenciarse la necesidad y pertinencias de las mismas, siendo estas:
TESTIMONIALES:
Experto: Hernán García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy.
Funcionarios actuantes: Luis Mercado Galán, Irwin Gutiérrez González, Edgar Calanche Peraza, adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Testigos: Ramón Eduardo García Barajas, Félix José García, Emelín García Barajas.
DOCUMENTALES: Experticia N° 9.700-053-1340 de fecha 04-12-2007, suscrita por el funcionario Hernán García.
Asimismo se admiten, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuados en el debate oral y público, las pruebas ofrecidas por la defensa, como son:
TESTIMONIALES:
Ciudadanos: Willians Alfredo Carvajal Y Leonardo José Martínez Canónico.
VI
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA; y en tal sentido este Juzgador observa que por cuanto considera que las condiciones que dieron origen al decreto de dicha medida no han variado, y dando cumplimiento a la Regla Rebus Sic Stantibus, se acuerda mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa a los fines de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
VII
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio del imputado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA: Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.475165, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Salamanca, calle Santa Ana, casa de nombre Hernicote, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, de padres NAIRA URRIERA DE ALVAREZ (V) y PABLO DE JESÚS ALVAREZ (V), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDUARDO GARCÍA BARAJAS, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA: Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.475165, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Salamanca, calle Santa Ana, casa de nombre Hernicote, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, de padres NAIRA URRIERA DE ALVAREZ (V) y PABLO DE JESÚS ALVAREZ (V), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDUARDO GARCÁ BARAJAS.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y totalmente las pruebas promovidas por la Defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, establecidas en los literales “i” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
En virtud de lo antes señalado se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA