REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001577
ASUNTO : MP21-P-2008-001577
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADOS: JOSE AVELINO BELLO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO MORENO DE FUENMAYOR.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad.
FISCALÍA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GILDA SEQUERA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YANETH SANTANA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Visto el escrito presentado por la Abg. YANETH SANTANA, mediante el cual en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos JOSE AVELINO BELLO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO MORENO DE FUENMAYOR, solicita la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 24-05-2008, y en su lugar se les imponga una de posible cumplimiento como la establecida en el artículo 256, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ejusdem., revisadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir, previamente, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Los imputados, ciudadanos JOSE AVELINO BELLO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO MORENO DE FUENMAYOR, fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad y, en audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de junio de 2008 el Ministerio Público presentó acusación en contra de imputados, ciudadanos JOSE AVELINO BELLO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO MORENO DE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; estando fijada la audiencia preliminar para el día 04-08- 2008.
Este Tribunal en auto dictado en fecha 25 de julio de 2008, niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abg. YANETH SANTANA, mediante el cual en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos JOSE AVELINO BELLO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO MORENO DE FUENMAYOR; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara en audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que hasta la presente fecha las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, ciudadanos JOSE AVELINO BELLO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO MORENO DE FUENMAYOR, no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo solicita su defensa; y siendo que a criterio de este Tribunal se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, en consecuencia, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abg. YANETH SANTANA, mediante el cual en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos JOSE AVELINO BELLO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO MORENO DE FUENMAYOR; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que les decretara este Tribunal en audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de mayo de 2008; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados para este Tribunal el día 02 de febrero de 2008 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión y de realizar la audiencia preliminar. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA