REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Visto el escrito presentado por la Abg. LORENA ISABEL REVERÓN TOVAR, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en el cuál solicita: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar prevista en el Nº 92 Nº 3 Ejusdem, de prohibición de enajenar y gravar por un 50% de un cúmulo de bienes que se encuentran descritos en el expediente anexo relacionado con la causa Nº 15-F23-082-08-B (nomenclatura de este Despacho Fiscal); seguida al ciudadano SOTO RAMÓN ALEXIS. Dicha solicitud obedece a que la misma fue incoada ante este Despacho Fiscal por la ciudadana DIAZ OLGA en su condición de víctima por lo que elevo la solicitud de secuestro y embargo preventivo…”, este Tribunal para decidir, observa:

Que los términos en que realiza la solicitud el Ministerio Público se observa que no diferencia las medidas de protección y seguridad (artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) con las medidas cautelares (artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia); así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes como con las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo.

Sin embargo a fin de decidir sobre lo solicitado este Tribunal va a reconducir dicha solicitud y va a interpretar que lo que quiere el Ministerio Público es que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar por un 50% de un cúmulo de bienes que se encuentran descritos en el expediente anexo relacionado con la causa Nº 15-F23-082-08-B, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

A tal efecto cabe señalar que no se encuentra demostrado con certeza en autos que se encuentren dados los requisitos necesarios para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, como es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), en virtud que no consta en autos la prueba requerida para la demostración de la existencia de la relación concubinaria entre el imputado, ciudadano ALEXIS SOTO RAMÓN y la víctima, ciudadana OLGA DÍAZ ALVAREZ, como sería una sentencia definitivamente firme que reconozca esa unión estable como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni que los bienes hayan sido adquiridos durante la misma.

De igual manera, se observa que la causa se encuentra en la fase investigativa y no existe acusación formal que ponga fin a la misma, a fin de demostrar la existencia del hecho punible y los elementos de convicción que sirvan de fundamento para la procedencia de una medida cautelar en contra del imputado.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es negar la medida solicitada por el Ministerio público. Y ASÌ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud realizada por la Abg. LORENA ISABEL REVERÓN TOVAR, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de prohibición de enajenar y gravar un 50% de un cúmulo de bienes propiedad del imputado por no encontrarse demostrado el derecho reclamado. Y ASÌ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA