REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000880
ASUNTO : MP21-P-2008-000880

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO ACORDANDO REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADA: ALIDA CRISTINA BATATINO ASTURÍZ.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHONNY MENDOZA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EVENCIO CORTÉZ

VICTIMAS: ANDRI JOSÉ DÍAZ MUÑOZ

SECRETARIO: Abg. JESÙS GAMBOA

Visto el escrito presentado por el Abg. EVENCIO CORTÉZ, en su carácter de defensor de la imputada, ciudadana ALIDA CRISTINA BATATINO ASTURÍZ, en el cuál solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere acordada a su defendida en fecha 19-04-08, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le acuerde una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

En audiencia oral celebrada en fecha 19-04-2008 este Tribunal, le impuso a la ciudadana ALIDA CRISTINA BATATINO ASTURÍZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que en su conjunto justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias; y una vez que de cumplimiento a dicha medida deberá presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días.
En autos de fecha 02 de junio y 25 de julio de 2008, este Tribunal niega la solicitud realizada por el Abg. EVENCIO CORTÉZ, en su carácter de defensor de la imputada, ciudadana ALIDA CRISTINA BATATINO ASTURÍZ, de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta; de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a la imputada, ciudadana ALIDA CRISTINA BATATINO ASTURÍZ, por solicitud realizada por el Abg. EVENCIO CORTÉZ, en su carácter de defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este tribunal observa que hasta la presente fecha la imputada no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal, y en virtud de que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación respectiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho es cambiarla por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentar dos (02) personas responsables que se comprometan a vigilarla e informar regularmente al Tribunal; y se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la celebración del debate oral y público; a los fines de garantizar que la imputada no evada el proceso penal pendiente y se realice el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Acuerda: Declarar con lugar la solicitud realizada por el Abg. EVENCIO CORTÉZ, en su carácter de defensor de la imputada, ciudadana ALIDA CRISTINA BATATINO ASTURÍZ y cambiar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada a la imputada, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentar dos (02) personas responsables que se comprometan a vigilarla e informar regularmente al Tribunal; y se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la celebración del debate oral y público; a los fines de garantizar que la imputada no evada el proceso penal pendiente y se realice el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los acusados a este tribunal para el día 29 de enero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA

JUEZ DR. ADRIAN GARCIA