REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, luego de haber dado cumplimiento de las formalidades de ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la detención del imputado de autos, por considerar se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Esta Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Publico como lo es la de RI;A previsto en el artículo 425 del Código Penal venezolano vigente, y por considerar llenos los extremos de ley, impone a las imputadas de autos SAMARI BENTIA MOTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, nacida en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda en fecha 05 06 1973m de 35 a;os de edad, residenciada en calle Miranda casa 28 A San Francisco de Yare Estado Miranda, d Oficios del hogar identificada con la cédula de identidad número 12.086.153, NOSLENY BERUZKA CORDERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, nacida en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 29 07 1984, de 24 a;os de edad, de oficio oficial de seguridad, residenciada en el Sector Los Indios, Calle Guaicaipuro, casa sin número San Francisco de Yare Estado Miranda identificada con la cédula de identidad número 16.356.300 y YUREISY CAROLINA CORDERO BERROERAN, venezolana, mayor de edad, nacida en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 01 06 1983, de 25 a;os de edad, residenciada en el Sector Los Indios, Calle Guaicaipuro casa sin número San Francisco de Yare, Estado Miranda de oficio estudiante universitaria, identificada con la cédula de identidad numero 16.811.982. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3~ como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante las Oficinas del Alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses, así como la contenida en el numeral 6 del referido artículo, como lo es la prohibición entre las imputadas comunicarse en forma violenta tanto física como verbalmente, a los fines de evitar hechos similares a los que generó la presente averiguación penal.
Regístrese la presente decisión y déjese la copia que corresponde al libro copiador de decisiones del Tribunal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a su apertura.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí acordado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO