REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2008-003245


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad


Vista la celebración de la Audiencia Oral de Presentación realizada ante este Tribunal, por solicitud del Ministerio Publico, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Datos personales del imputado

MAIZ LOZADA JUAN CONCEPCION venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 03-06-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Charallave, Sector Jabillito, calle Las Casas Agrarias, casa número 64, Estado Miranda, hijo de Lourdes Lozada (v) y Juan Maizo (f) identificado con la cédula de identidad numero 10.346.136.

El hecho atribuido por el Ministerio Público

El dia 09 de diciembre de 2.008 funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Valles del Tuy del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda reciben llamada telefónica de una ciudadana quién no se identificó por temor a represalias en su contra, quién informa que en una licorería ubicada en la Avenida Tosta Garcia de Charallave, se encontraba un sujeto de contextura gruesa quién responde al nombre de Juan Maiz, que se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicho lugar, razón por la cual los funcionarios se trasladan al lugar señalado y al ubicar al ciudadano descrito por la denunciante proceden con las formalidades legales a realizarle la inspección, observando que deja caer al suelo cajetilla de cigarrillos, y al realizar la revisión de dicha cajetilla, encuentran en la misma la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético de color verde traslucido, atados a un único extremo de una hebra de hilo, conteniendo cada uno en su interior un polvo de color blanco de presunta droga. El sujeto en cuestión quedó identificado con el nombre de MAIZ LOZADA JUAN CONCEPCION, razón por la cual proceden los funcionarios a practicar la aprehensión y a participar el procedimiento a la Fiscalía de guardia.



Imputación Fiscal y solicitud.

El Ministerio Público le imputo al investigado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito para el imputado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 en sus numerales 1 2 y 3, que se decrete la aprehensión como flagrante y se siga la causa por la vía de procedimiento ordinario, según lo establece el artículo 373 de la referida norma adjetiva penal.

Consideraciones para decidir

Del análisis de los elementos traídos a este Tribunal para decidir, se concluyó lo siguiente:

1- Que estamos en presencia de una aprehensión in fraganti, toda ve que se cumplen los extremos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- Por otra parte, para determinar la procedencia de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, se determino:

a) Que el hecho que genero la presente investigación, en efecto es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público.
b) Que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
c) Que del análisis de los elementos aportado a la audiencia se desprende que para determinar la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le atribuye, contamos con el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2.008 suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Extrategias Preventivas Brigada Dos Valles del Tuy, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, igualmente que le fue incautada una caja de cigarrillos conteniendo en su interior treinta y tres (33) envoltorios de presunta droga, razón por la cual se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público, más, sin embargo, considera este Tribunal que tal elemento por si solo no sería suficiente para considerar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250, ya que no contamos con ningún otro que adminiculado al acta suscrita, pudiera ser considerado para estimar llenos el extremo legal exigido por el numeral 2 del referido artículo.

Como consecuencia de tales razonamientos es imperioso inferir que no contamos con los requisitos exigidos por la norma para aplicar la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quién se limitó a su solicitud sin otra motivación que el enunciado del artículo en cuestión, y que luego del análisis de los elementos traídos a la audiencia, así como de las actuaciones de investigación debemos concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales para aplicar la medida privativa de libertad, sin embargo, y por cuanto el hecho a investigar se trata de un delito de los contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para garantizar las resultas del proceso, considera este Tribunal imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y Así se decide.

Resolución
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, luego de haber dado cumplimiento de las formalidades de ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la detención del imputado de autos, por considerar se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Esta Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Publico como lo es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por considerar no se encuentran llenos los extremos de ley declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de la Medida Privativa de Libertad y para garantizar las resulta del proceso, le impone al imputado de autos MAIZ LOZADA JUAN CONCEPCION venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 03=06=1969, de 40 a;os de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Charallave, Sector Jabillito, calle Las Casas Agrarias, casa número 64, Estado Miranda, hijo de Lourdes Lozada (v) y Juna Maizo (f) identificado con la cédula de identidad numero 10.346.136. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3~ como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante las Oficinas del Alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses.

Regístrese la presente decisión y déjese la copia que corresponde al libro copiador de decisiones del Tribunal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a su apertura.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí acordado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO