REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2009-000035

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ ABG. ADALGIZA T. MARCANO H.
SECRETARIO ABG. JOSE MORENO
IMPUTADO JOSE GREGORIO CAMPOS
DEFENSA ABG. ARGENIA SANTOS (DEFENSORA PUBLICA)
FISCAL ABG. TULIO ENRIQUE MENDOZA (FISCAL 9º. Del M.P.
VICTIMA WILMEN ENRIQUE URBINA

Celebrada como ha sido la Audiencia oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por cuanto fue declarado con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento la exigencia normativa contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Datos personales del imputado

CAMPOS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 22=09=1.980, de 28 anos de edad, de de estado civil soltero, de oficio albanil, residenciado en Caujarito, calle Cotoperi, casa número 5, Charallave, Estado Miranda, hijo de Reina del Carmen Capos (v) y Lorenzo Araguayan (v), identificado con la cédula de identidad número 16.117.681.


Sucinta enunciación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público

El dia 07 de enero del presente ano 2.009, funcionarios de la Policìa del Estado Miranda, Región Policial Numero Dos, siendo la 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de supervisión de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 4=064, estando en Jurisdicción del Municipio Cristòbal Rojas Estado Miranda reciben llamada telefónica por la red de transmisiones de la Sub Comisaría de Caujarito, Municipio Cristobal Rojas Estado Miranda, informando que había sucedido una riña entre dos ciudadanos, y que uno de ellos se trasdadó herido hasta dicha sede policial, trasladándose dichos funcionarios al lugar en cuestión, y una vez en el mismo observan a un ciudadano con su vestimenta impregnados de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, quién a su vez le manifiesta a dichos funcionarios que había discutido con su cunado y lo había herido con una navaja, razón por la cual dan inicio al procedimiento de ley, trasladando al ciudadano al Ambulatorio Dr. Arnaldo Arocha de Charallave, en el cual el médico de guardia le diagnostica herida en la región nasal con deformidad de la zona , y quién quedó identificado como CAMPOS JOSE GREGORIO cédula de identidad número 16.117.681 de 28 años de edad.

Posteriormente se presentaron al Despacho Policial, unos ciudadanos quienes manifestaron haber sido testigos de lo ocurrido, informando que el ciudadano que había discutido con el aprehendido, y a quién había herido, había fallecido en el Ambulatorio Mamá Pancha ubicado en Charallave Municipio Cristobal Rojas, razón por la cual dichos funcionarios policiales se trasladan el referido nosocomio, procediendo a recabar la identidad del ciudadano fallecido como URBINA GIL WILMER ENRIQUE identificado con la cédula de identidad número 12.304.274, de 32 años de edad.

Posteriormente, y según versiones de los testigos que presenciaron el hecho, el mismo ocurre en dia 07 de enero de 2.009, en la residencia ubicada en la Calle Cotoperí de Caujarito siendo aproximadamente las 12:30 del mediodia, lugar en el cual se inicia una discusión entre el aprehendido y el hoy occiso, como consecuencia del un problema de índole familiar, razón por la cual el imputado de autos propina al hoy occiso una lesión con un objeto punzo penetrante que le genera la muerte.

Consideró el Tribunal, que en efecto, la conducta asumida por el imputado de autos, es encuadrable dentro de la figura jurídica precalificada por el Ministerio Público, y ello se desprende del análisis de los elementos traídos a este Tribunal, como lo son:


1.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LIENDO MATA ANABELL, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy en fecha 07 de enero de 2.009, cursante a los folios trece (13) al quince (15) de las actuaciones de investigación, quién entre otras cosas manifestó: “ Resulta ser que estoy acá porque soy testigo presencial de los hechos donde a consecuencia de haberle dado unas puñaladas murió el ciudadano URBINA GIL WILMEN ENRIQUE … comenzó una discusión entre un ciudadano de donde vivo de nombre GREGORI y el ahora occiso de nombre WILMEN, por una cuestión de una casa donde vivía WILMEN, ya que la misma era de la mujer de GREGORI quién fue quién hirió con una navaja a WILMEN ….. WILMEN estaba peleando con GREGORI y le dije que tuviera cuidado porque GREGORI, tenía una navaja, pero WILMEN, me respondió que ya lo había puyado y en eso WILMEN, se metió para uno de los cuartos y GREGORI se le fue atrás, pero yo lo detuve y le dije que no le hiciera nada, luego e traje a WILMEN para la casa y en eso le pregunto que donde le dio la puñalada y el me dijo que en el pecho y en un lado y cuando le levanté la camisa para ver tenia una herida en el pecho y otra por el lado izquierdo de la axila, en eso se me cayó y empezó a convulsionar, luego yo pedí ayuda y lo trasladé a Charallave hacia el Mama Pancha y allí murió.”

2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano APONTE GIL ENZO OSWALDO rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalíticas, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones de investigación, en las cuales entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Estoy acá porque soy hermano del ciudadano que n vida respondiera al nombre de URBINA GIL WILMEN ENRIQUE ….. QUIEN MURIO en el Hospital de Charallave a consecuencia de unas heridas con un objeto cortante que le propinara un ciudadano, allá en el sector de Caujarito, en Charallave … Fue un problema con un muchacho de nombre GREGORI….”


3.- De la declaración del imputado de autos, JOSE GREGORIO CAMPOS quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…. Y eso no fue intencional lo que le causé sino lo que hice fue defenderme, lo que pasó fue por otra cosa, yo no tengo problemas en la calle, yo soy bachiller …..”


Imputación y solicitud Fiscal

El Ministerio Público imputó al investigado JOSE GREGORIO CAMPOS el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, solicitó igualmente la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos legales, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.


Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró el tribunal que del análisis de los elementos traídos a la audiencia se desprende que estamos en presencia de circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y tales circunstancias son las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado al investigado JOSE GREGORIO CAMPOS como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, pues de llegar a desvirtuarse la presunción de inocencia del imputado, la pena aplicable sería superior a los diez años de prisión.

2- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del da;o causado en el hecho atribuido al imputado, toda vez que el mismo vulnera el derecho mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, tutelado por nuestra Constitución.

3- Se encuentra igualmente satisfecho el extremo requerido por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estipula que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años de prisión, y en efecto, en el presente caso, el hecho investigado impone una pena que es superior a los diez años de prisión.


Cita de las disposiciones jurídicas aplicables.

Como consecuencia del análisis de los elementos bajo estudio, y que son el sustento fáctico del caso en cuestión, considera este Tribunal que la conducta asumida por el imputado de autos es encuadrables dentro del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que de los mismos se infiere que el dia 07 de enero del presente año 2.009, entre éste y el hoy occiso, surgió una discusión por un motivo fútil, y que como consecuencia de tal discusión el mismo le causó una herida a la víctima que finalmente le generó la muerte.

Por tal razones es por lo que este Tribunal consideró que aún cundo la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en presencia de un delito grave, en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción como lo es la Medida Cautelar Privativa de Libertad.


RESOLUCION

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripci[on Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias normativas contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CAMPOS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 22-09-1.980, de 28 anos de edad, de de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Caujarito, calle Cotoperi, casa número 5, Charallave, Estado Miranda, hijo de Reina del Carmen Capos (v) y Lorenzo Araguayan (v), identificado con la cédula de identidad número 16.117.681, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por hecho ocurrido en fecha 07 de enero del presente a;o 2.009, en el Sector denominado Calle Cotoperí de Caujarito, Charallave Estado Miranda, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILMEN ENRIQUE URBINA GIL.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el Acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO