REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2008-003273

Recibido como ha sido escrito presentado por la Defensa Ptivada mediante el cual actuando en tal carácter, solicita la revisiòn de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera impuesta a su defendido en fecha 16-12-08 relativa a la presentaciòn de dos (2) fiadores que justifiquen un sueldo equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias, ello conforme al contenido del artìculo 256 numeral 8ª, toda vez que al mismo le ha sido imposible cumplir dicha medida por cuanto su familia es de escasos recursos econòmicos y en su entorno no cuenta con personas capaces de cumplir con tal requisito.

Como consecuencia de ello, y con fundamento ene. Artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal solicita la revisiòn de la medida impuesta, toda vez que se ha tornado de imposible cumplimiento.

Para decidir lo solicitad, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en efecto, en Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada en fecha 16 de diciembre del pasado año 2.008, este Tribunal acordò imponer al investigado GISELO ANTONIO LEUCHE las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numerales 3ª y 8ª, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley para su imposición, como consecuencia de la imputaciòn realizada en su contra por el Ministerio Pùblico, quièn le atribuyò la comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en accidente de trànsito previsto y sancionado en el artìculo 420 del Còdigo Penal venezolano.

SEGUNDO: Igualmente observa quièn decide, que hasta la presente fecha el imputado de autos no ha logrado dar cumplimiento a la imposición de medida relativa al numeral 8ª en referencia, toda vez que los recaudos presentados para su cumplimiento no han satisfecho las exigencias legales lo cual, en efecto implica que se ha tornado de difícil cumplimiento la medida impuesta.

Como consecuencia de ello, y por considerar que tal dificultad desnaturalizarìa el objeto de la aplicación de la referida medida, en consecuencia, vista la imposibilidad manifiesta de presentar el fiador exigido, es por lo que considera este Tribunal que lo ajustado en este caso, es sustituir dicha medida por una menos gravosa para el imputado, que garantice las resultas del proceso, como lo es una Cauciòn Juratoria conforme al contenido del artìculo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y Asi se decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O : De conformidad con lo estipulado en los artìculos 264 y 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se declara CON LUGAR solicitud de revisiòn de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada, y modifica la impuesta en fecha 16-12-08 con relaciòn al numeral 8ª del artìculo 256 de la referida norma adjetiva, y le impone al imputado GISELO ANTONIO LEUCHE, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-05-51, de 58 años de edad, de oficio maestro de construcciòn, identificado con la cèdula de identidad nùmero 4.222.257 la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción es este Tribunal, y a dar cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas y a comparecer puntualmente en las oportunidades en las cuales sea citado por este Tribunal.

Emìtase la correspondiente Boleta de Excarcelación, imponièndole la obligación de presentarse por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su excarcelación a los fines de imponerle la presente decisión. Notifìquese a las partes en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado