REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2009-000139
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de los imputados de autos por solicitud plateada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
I
Datos personales de los imputados
SANOJA REINA OMAR DANIEL, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Rangel, Sector Las Casitas, calle principal, casa número 3, de color azul , Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Flor Reina (v) y de Omar Sanoja (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.483.082.
CASTRO DIAZ ELVIS JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 27-01-1.989 de 19 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido, residenciado en el sector Rangel Sector las Casitas, calle principal, casa sin nùmero de color azul, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de madre desconocida y de Rosalino Hernandez, identificado con la cedula de identidad nùmero 20.328.388.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia lunes 12 de enero del presente año 2.009, los ciudadanos SANCHEZ MONCADA JOHANNA YENNYMAR y BELANDRIA RODRIGUEZ MICHA4L ISAAC en compañía de un menor de siete años de edad, todos identificados en el acta respectiva, siendo aproximadamente las 12: 30 del dia mencionado, se desplazaban en un vehìculo tipo camioneta, conducido por el segundo de los nombrados por la vìa adyacente a la Escuela del Sector San Bernardo de Ocumare del Tuy, y en el momento en que frena para esquivar un obstáculo en la ve que vienen hacia ellos tres sujetos, de los cuales uno de ellos llevaba un arma de fuego en la mano con la cual los someten apuntàndolo y los otros dos lo sacan del vehìculo y le dicen que se monte en la parte trasera del mismo, asi como a su acompañante y al menor y que miren hacia el piso, que no los vean porque sino les dan muerte, tomando uno de ellos el control del volante, mientras otro de los cuales procediò a quitarles todos los objetos personales que portaban para el momento mientras el que portaba arma los sometìa obligàndolos a permanecer en la parte trasera, con la cabeza abajo, mirando el piso, y escucha como los sujetos hablan por telèfono con otros sujetos, Y cuando habìan circulado en esas circunstancia por varios minutos, el vehìculo en cuestión impacta otro vehìculo, que resultò ser una unidad policial del Municipio Autònomo Tomàs Lander, que habìa sido prevenida del ilìcito por un ciudadano, razòn por la cual con las caracteristicas fìsicas aportadas habìa iniciado su persecución impactando dicha unidad de frente. Razòn por la cual le dan la voz de alto, quienes quedaron identificados como SANOJA REINA OMAR DANIEL quièn se encontraba en el asiento de copiloto, CASTRO DIAZ ELVIS JOSE a quièn le incautan en su poder las pertenencias de la vìctimas y quièn conducìa el vehìculo, y un menor de nombre PEREZ MARTINEZ CASRLOS ALBERTO fe 17 años de edad, quièn se encontraba en la parte de atràs del vehìculo sometiendo a las vìctimas con un arma de fuego. Asì como las vìctimas SANCHEZ MONCADA JOHANNA YENNYMAR, BELANDRIA RODRIGUEZ MICHAEL ISAAC y el menor de siete años de edad CRISTIAN ALEJANDRO BELANDRIA RODRIGUEZ.
Las vìctimas del hecho SANCHEZ MONCADA JOHANNA YENNYMAR de 19 años de edad, identificada con la cèdula de identidad nùmero 19.027.257 y el ciudadano BELANDRIA RORIGUEZ MICHAEL ISAAC de 20 años de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.372.490, estando presentes en la Audiencia Oral, ratificaron las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales ocurre el hecho en el cual fueron vìctimas, señalando que el imputado CASTRO DIAZ ELVIS JOSE, fue quièn en el momento de ocurrir los hechos, es quièn toma el volante de la camioneta de su pertenencia, el menor de edad, es quièn portaba el arma de fuego y los sometiò quitàndoles los objetos de su pertenencia, y el otro imputado OMAR DANIEL SANOJA REINA, se sentò en la parte del copiloto de su vehìculo.
El Ministerio Pùblico imputo a los investigados el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el atìculo 450 del Còdigo Penal venezolano vigente en perjuicio de las vìctimas.
III
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal, pues de llegarse a desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados de autos, la pena aplicable sería superior a los diez años de prisión.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que en el hecho investigado vulnera derechos tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la propiedad, el derecho a la seguridad personal, y el derecho a la libertad.
Se encuentra igualmente satisfecho el extremo requerido por el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el cual se estipula que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo tèrmino màximo sea igual o superior a los diez años de prisiòn, y en efecto, en el presente caso, el hecho investigado impone una pena que es superior a los diez años de prisiòn.
IV
Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida a los imputados de autos, es encuadrable en el ilìcito penal contenido en el 460 del Còdigo Penal venezolano vigente como lo es el SECUESTRO.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.
VI
D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión
PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SANOJA REINA OMAR DANIEL, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Rangel, Sector Las Casitas, calle principal, casa número 3, de color azul , Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Flor Reina (v) y de Omar Sanoja (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.483.082 y CASTRO DIAZ ELVIS JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 27-01-1.989 de 19 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido, residenciado en el sector Rangel Sector las Casitas, calle principal, casa sin nùmero de color azul, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de madre desconocida y de Rosalino Hernandez, identificado con la cedula de identidad nùmero 20.328.388 por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artìculo 450 del Còdigo Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO