REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2008-003294


MOTIVACION
LIBERTAD PLENA

Se produjo por parte el Ministerio Público la presentación de los imputados de autos, acto en el cual este Tribunal por considerarlo ajustado, emitiò el pronunciamiento correspondiente, razòn por la cual pasa de seguida a motivar.




Identificación de los imputados:


JEAN ANTONIO PEREZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.350.629.

ANGEL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.576.971.

JOSE INFANTE FIGUEROA venezolano, mayor de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.483.199.


El hecho que se le atribuye

Segùn consta en acta cursante al folio cuatro y su Vto. de las actuacones, levantada por funcionarios del Instituto Autònomo de Policiìa Municial Cristóbal Rojas Charallave, l dia 20 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se suscrito un altercado en el local comercial denominado Makro ubicado en Charallave Edo. Miranda, hecho en el cual el ciudadano Valdez Edgar Ramòn jefe de seguridad del referido establecimiento comercial quièn manifestò que en el sector FRIAS POR CAJAS se encontraba una camioneta de color rojo tipo pick-up que estaba cargada con cuarenta y cinco (45) cajas de cerveza y se encontraban 15 cajas de cerveza tipo Polar Ice que no estaban reflejadas en el sistema ni en la factura de compra, y en el local comercial se encontraban los clientes a la orden del personal de seguridad, entre ellos: un ciudadano que presta sus servicios como cobrador de caja y dos oficiales de seguridad, quienes quedaron identificados como JEAN ANTONI PEREZ FRIAS, ANGEL ANTONIO PEREZ FRIA y LECH JOSE INFANTE FIGUEROA. Asì como la ciudadana DALIA ISMAR APOLINAR quièn era la cliente que se encontraba realizando las compras en el local, la propietaria del vehìculo en el cual se encontraban las referidas cervezas y a quièn dejaron el libertad dado que se encontraba en estado de gestaciòn.

Solicitud Fiscal

El Ministerio Pùblico atribuyò a los imputados la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 1 en concordancia con el artìculo 84 ordinal 3 del Còdigo Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la calificación de flagrancia y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artìculo 256 numerales 2ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Consideraciones para decidir

Para considerar la solicitud fiscal, tenemos que el artículo 256 establece que: “Siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …”

De tal manera, y de la lectura del texto en cuestión, se determinó que para que pueda imponer medidas cautelares al imputado, es menester que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, como lo son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito.

Tales dos condiciones deben darse conjuntamente, pues una no subsiste sin la otra.

En cuanto a la segunda exigencia, como lo es Fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han sido partícipes de alguna manera de dicho delito, solo contamos con el acta levantada por los funcionarios aprehensores, de donde se desprende que en efecto pudiera haberse materializado el ilìcito precalificado por el Ministerio Pùblico, como lo es el de HURTO, toda vez que se tratò de sustraer de la esfera de posesión de la vìctima un bien mueble, sin su consentimiento, pero igualmente se determina que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que los imputados de autos han sido autores o partìcipes en condiciòn de cooperadores, pues si bien los mismos se desempeñaban como empleados de Makro en el momento de cometerse el hecho tambièn es cierto que no contamos con elementos de convicción suficientes para determinar que èstos valièndose de tales funciones, cooperaran con la persona quièn tenìa en su poder tales bienes como era la ciudadana a quièn señalan como cliente, quièn realizara la compra, la propietaria de la camioneta en la cual se encontraban las quince cajas de cerveza, no fue traida a la audiencia, segùn consta en el acta por encontrarse en estad de gravidez.

En consecuencia, se observa que no existen elementos de convicción que en conjunto demuestren que se cumple con la exigencia normativa exigida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia de ello, lo ajustado es decretar la libertad plena de la investigada de autos.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se Califica la Detención como Flagrante.

Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario

Tercero: Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 del Còdigo Penal y por considerar que no se encuentran satisfechos los exteremos de ley, decreta la LIBERTAD PLENA de los imputados JEAN ANTONIO PEREZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.350.629. ANGEL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.576.971 y JOSE INFANTE FIGUEROA venezolano, mayor de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.483.199

Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con el procedimiento.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO