REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2008-003319


MOTIVACION
LIBERTAD PLENA


Se produjo por parte el Ministerio Público la presentación del imputado de autos, acto en el cual este Tribunal por considerarlo ajustado, emitiò el pronunciamiento correspondiente, razòn por la cual pasa de seguida a motivar.


Identificación de los imputados

RAMIREZ AVILE YEFRI EVANGELISTO identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.473-201

RAMIREZ AVILE JUAN CARLOS, identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.473.215.


El hecho que se les atribuye

Segùn acta Policial cursante en las actuaciones el dia 27 de diciembre de 2.008, los imputados de autos fueron aprehendidos pr funcionarios pliciales de la Regiòn Plicial Nùmero 2 de Charallave en la calle Principal de la Urbanización Paso Real 2000, Charallave Municipio Cristóbal Rojas, y a uno de los imputados le incautaron dos envoltorios de presunta droga quedando identificado como YEFRI EVANGELISTO RAMIREZ AVILE, y en la practica del procedimiento en cuestión, se produjeron golpes, empujones e improperios en contra de los funcionarios aprehensores resultando lesionado uno de los mismos de nombre por un ciudadano de nombre JUAN CARLOS RAMIRS AVILE, razòn por la cual dan inicio al procedimiento.

Solicitud Fiscal

El Ministerio Pùblico atribuyò a los imputados la comisiòn del delito de OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEGACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas para el ciudadano RAMIREZ AVILE YEFRI EVANGELISTO y LESIONES GENERICAS comforme al artìculop 413 para el imputado RAMIREZ AVILE JUAN CARLOS asì como resistencia a la autoridad previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la calificación de flagrancia y la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el Còdigo Orgànico Procesal Penal en su artìculo 256 numerales 2ª y 3ª.
Consideraciones para decidir

Para considerar la solicitud fiscal, tenemos que el artículo 256 establece que: “Siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …”

De tal manera, y de la lectura del texto en cuestión, se determinó que para que pueda imponer medidas cautelares al imputado, es menester que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, como lo son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito.

Tales dos condiciones deben darse conjuntamente, pues una no subsiste sin la otra.

En cuanto a la segunda exigencia, como lo es Fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han sido partícipes de alguna manera de dicho delito, solo contamos con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores.

En consecuencia, se observa que no existen elementos de convicción que en conjunto demuestren que se cumple con la exigencia normativa exigida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia de ello, lo ajustado es decretar la libertad plena de los investigados de autos.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se Califica la Detención como Flagrante.

Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario

Tercero: Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEGACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, LESONES GENERICAS previstas en el artìculo 413 del Còdigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal y por considerar no se encuentran llenos los extremos de ley para imponer una medida cautelar, se decreta LA LIBERTAD PLENA de los imputados RAMIREZ AVILE YEFRI EVANGELISTO identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.473-201

RAMIREZ AVILE JUAN CARLOS, identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.473.215.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO