REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2008-003270

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. JOSE ANTONIO MENESES
Fiscal 7° del Ministerio Público

Defensa ABG. YANETH SANTANA
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

ABG. ALEJANDRO MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO

Imputados JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MORROY
DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA
JHONATHAN ROMAN ESCALONA
AIDA ANAIS PIÑATE RODRIGUEZ AIDA ANAIS PIÑATE



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de los imputados de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



I
Datos personales de los imputados

JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MORROY, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 22 años de edad, nacido el dia 12-01-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Alto II, Autpista Charallave Ocumare casa Nª 37-A, ùltima letra del Estado Miranda, hijo de Ruperto Peña (v) y Ligia Morroy (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.130.735.

DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estdo Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1989, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Valle Alto II, Carretera Charallave Ocumare, calle D,. Casaa Nª D-22, del Estado Miranda, hijo de Francisca Rosendo (v) y Oscar Muñoz (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.279.344-

JHONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Carretera Charallave Ocumare, Valle alto II, Calle D casa sin nùmero, ùltimas casas de la lUrbanizaciòn, Estado Miranda, hijo de Marìa Isabel Escalona (v) y Luis Romàn (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.488.107.

AIDA ANAIS PIÑATE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 22 años de edad, nacida en fecha 15-12-1.985, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Ocumare del Tuy, Mata de Coco, Bloque 25, piso 3, apto. 3-A, del Estado Miranda, hija de Aide Piñate (v) y Jose Luis Piñate (v) INDOCUMENTADA.




SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO


El dia 13 de diciembre del añlo 2.008, se presentò a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, una comisiòn de la Policía Municipal de Tomàs Lander al mando del agente Angel Hernàndez informando que en el interior de una unidad de transporte pùblico que se encuentra aparcada en la sede de los Bomberos de Ocumare del Tuy, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida por arma de fuego, razòn por la cual se traslada una comisiòn policial al sitio del suceso, y ubican un vehìculo tipo buseta marca Ford, Modelo Condor color es blanco y azul y en el interior del mismo en uno de los puestos delanteros del lado izquierdo del vehiculo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que al verificar su identificación pueden constatar que se trata del ciudadano PEDRO JAVIER CASTILLO REATEGUI a quièn le localizan una cèdula laminada con el nùmero 14.721.219, y una credencial que lo acredita como efectivo de la Policía Metropolitana con rengo de Agente chapa nùmero 5667, procediendo a realizar el levantamiento del cadàver.

Ahora bièn, conforme a las actuaciones de investigación, el hecho ocurre el dia 13 de diciembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en un vehìculo tipo colectivo que cubre la ruta Nueve Circo Caracas - Ocumare del Tuy, quièn habìa salido del Terminal de Caracas, y cuando se desplazaba por el Sector Mata Linda de Ocumare, de esta jurisdicción del Estado Miranda, uno de los pasajeros se levanta del asiento, saca un arma de fuego con la que apunta al conductor y le dicee a los pasajeros que no lo vieran que es un atraco, en ese momento uno de los ciudadanos que se encontraba en la unidad como pasajero, desenfunda un arma de fuego y logra herir al sujeto que apunta al conductor, y este a su vez le dispara, generàndole una herida que le causò la muerte, el autor del hecho logra descender del vehìculo y huir del lugar.

En vista de lo ocurrido, y con la premura del caso, se legra realizar las primeras actuaciones de investigación, y se logra practicar la detenciòn de los investigados de autos JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MORROY, DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, LJHONTHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y AIDA ANAIS PIÑATE RODRIGUEZ, quienes segùn dicha investigación, se determinò que los mismos cooperaron en la realización del hecho en el cual finalmente pierde la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO JAVIER CASTILLO REATEGUI.



El Ministerio Pùblico imputo a los investigados el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral primero del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 83, ambos del Còdigo Penal vigente.


Considerò el tribunal ajustada tal precalificación, toda vez que de las actuaciones de investigación se determina que, los imputados procedieron a cooperar en la materializaciòn del hecho en el cual finalmente pierde la vida la vìctima de marras, y ello se desprende de reconocimiento legal y extranciòn de la información almacenada en la memoria de los telèfonos celulares pertenecientes a los imputados de autos, mediante la cual se constata que los mismos tenìan conocimiento del ilìcito que serìa perpetrado en el vehìculo colectivo tivpo buseta marca ford, Modelo Concorde de color blanco y azul placasx AEO 602, en el cual se produjera el ilicito y finalmente el homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CASTILLO REATEGUI PEDRO JAVIER.




III
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Estimò igualmente esta juzgadora que el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado como lo es el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DELL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral primero del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 83, ambos del Còdigo Penal vigente, pues de llegarse a desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados de autos, la pena aplicable sería superior a los diez años de prisión.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que en el hecho investigado se vulnera el derecho mas preciado del ser humano, como lo es el derecho a la vida, el cual se encuentra tutelado por nuestra Constitución.

Se encuentra igualmente satisfecho el extremo requerido por el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el cual se estipula que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo tèrmino màximo sea igual o superior a los diez años de prisiòn, y en efecto, en el presente caso, el hecho investigado impone una pena que es superior a los diez años de prisiòn.

IV

Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida a los imputados de autos, es encuadrable en el ilìcito penal contenido en el artìculo COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral primero del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 83, ambos del Còdigo Penal vigente.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.


VI
D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la estipulaciòn contenida en el artìculo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MORROY, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 22 años de edad, nacido el dia 12-01-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Alto II, Autpista Charallave Ocumare casa Nª 37-A, ùltima letra del Estado Miranda, hijo de Ruperto Peña (v) y Ligia Morroy (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.130.735, DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estdo Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1989, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Valle Alto II, Carretera Charallave Ocumare, calle D,. Casaa Nª D-22, del Estado Miranda, hijo de Francisca Rosendo (v) y Oscar Muñoz (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.279.344, JHONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Carretera Charallave Ocumare, Valle alto II, Calle D casa sin nùmero, ùltimas casas de la lUrbanizaciòn, Estado Miranda, hijo de Marìa Isabel Escalona (v) y Luis Romàn (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.488.107. y AIDA ANAIS PIÑATE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 22 años de edad, nacida en fecha 15-12-1.985, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Ocumare del Tuy, Mata de Coco, Bloque 25, piso 3, apto. 3-A, del Estado Miranda, hija de Aide Piñate (v) y Jose Luis Piñate (v) INDOCUMENTADA por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral primero del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 83, ambos del Còdigo Penal vigente.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,


ABG. JOSE MORENO