REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2008-002910
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
FISCAL ABG. MARIA ELENA TIRADO
FISCAL 9” DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO ALBERT ALEXANDER GOMEZ GARCIA
DEFENSA ABG. MARIO TORREALBA
DEFENSOR PRIVADO
En fecha 20 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho, objeto del proceso y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Organo Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:
La identificación del imputado
ALBERT ALEXANDER GOMEZ GARCIA. Venezolano, mayor de edad, natural de Cúa Estado Miranda, nacido en fecha 16-09-1.983, de 25 años de edad, natural de Charallave Estado Miranda, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Charallave, Barrio Guaicaipuro Sector Oasis, casa número 08 Estado Miranda, hijo de Carmen Susana García Rivero (v) y Hermelindo Gómez Herrera (v), identificado con la cédula de identidad número 16.577.940.
El hecho objeto del proceso
El dia 18 de octubre de 2.008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones Valles del Tuy, realizan una visita domiciliaria amparados en Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, en una residencia ubicada en Charallave, Sector Madosa, Calle El Gas, casa sin número visible, vivienda de fabricación rural. Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, orden ésta que había sido solicitada por la Fiscalía actuante, dirigida a un ciudadano que en ella reside, con el nombre de Albert, quién es conocido con el apodo de El Osito Dormilón, y con las formalidades de ley proceden a practicar el procedimiento, constatando que en dicha residencia en efecto reside el ciudadano GOMEZ GARCIA ALBERT ALEXANDER a quién estaba dirigida la investigación, logrando ubicar el lugar en el cual el ciudadano en cuestión realizaba sus ilícitas operaciones, incautandose en las circunstancias que quedaron plasmadas en el Acta levantada, la cual cursa a los folios cuatro (4) y su vto. y cinco (5) y su vto. y seis (6) de las actuaciones hallazgos de interés criminalístico de las siguientes características de identificación: Un (1) uniforme de color camuflageado negro y varios tonoes de gris con porta nombre que se lee Cadette. Dinero en efectivo en moneda y papel de aparente curso legal. Tres cartuchos de escopeta calibre 12 mm sin percutir. Once balas sin percutir calibre 38, Una bomba lacrimógena maraca Mikalor tipo granada color negro, un teléfono celular maraca Motorota. Un teléfono celular marca Motorota. Un teléfono celular marca Nokia. Un teléfono celular marca Sagem. Un arma de fuego tipo escopeta doble cañón calibre 12, un arma de fuego tipo revólver maraca Amadeo Rossi. Calibre 38 especial, serial 941, cacha de madera. Dos envoltorios de papel de aluminio tipo gallega contentivo de presunta droga tipo crack. Un envoltorio en material sintético de regular tamaño, color blanco y azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga a presunta cocaina, un envoltorio de material sintético, color blanco y verde contentivo de polvo blanco presunta droga tamaño regular. Un envoltorio de papel sintético de color blanco y azul contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga crack. Un envoltorio pequeño en material sintético transparente contentivo de semilla restos vegetales de presunta droga marihuana. Dos pequeños envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga. Todo ello se hace constar en cadena de custodio y evidencia cursante a los folios 11 al 15 de las presentes actuaciones.
La Acusaciòn Fiscal
La Fiscalìa Novena del Ministerio Público le atribuyó al imputado los delitos de OCULTAMIETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 5ª del artìculo 46 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. DE MUNICIONES Y DE BOMBAS LACRIMOGENAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artìculos 3ª y 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El Desarrollo de la Audiencia
El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.
Revisada como fue la acusación presentada, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, que 1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor . 2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, y que es el objeto de la acusaciòn y del proceso, como lo es el ocurrido en fecha 18 de octubre del año 2.008, fecha en la cual funcionarios del Instituto Autònomo de Policía de la Divisiòn de Investigaciones Valles del Tuy realizan una visita domiciliaria en la residencia del imputado, ubicada en Charallave, Sector Madosa, Calle El Gas, Casa sin nùmero visible, hecho en el cual practican en hallazgo de presunta droga, y razòn por la cual realizan la imputaciòn del hecho atribuido. 3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva. 4.- Emite el precepto jurídico aplicable. 5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, y 6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.
De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y que igualmente las pruebas aportadas son lícitas legales y pertinentes y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado por la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 5ª del artìculo 46 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. DE MUNICIONES Y DE BOMBAS LACRIMOGENAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artìculos 3ª y 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado ALBERT ALEXANDER GOMEZ GARCIA respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.
Ante tal imposición el imputado expuso “Yo quiero admitir los hechos que calificaron el dia de hoy”.
Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir
El Ministerio Publico presentó acusación formal por la comisión de los delitos de:
1.- OCULTAMIETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 5ª del artìculo 46 ejusdem.
El tribunal observó que en efecto, el dia 18 de octubre de 2.008, siendo aproximadamente las 6: horas de la mañana, funcionario del Instituto Autònomo de Policìa del Estado Miranda, Direcciòn de Intligencia y Estrategias Preventivas de la Divisiòn de Investigaciones del Valles del Tuy realizan una visita domiciliaria amparados con Orden de Allanamiento debidamente emitida en una residencia ubicada en Charallave, Sector Madosa, Calle El Gas, casa sin nùmero, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, residencia del imputado de autos, hecho en el cual logran incautar sustancia ilìcita que posteriormente y como resultado de Experticia Quìmica Botànica realizada en fecha 04-11-08 por las profesionales Atilda Graterol y Marjorie Marcano adscritas a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y segùn Experticia signada con el nùmero 9700-130-8497, resultò ser catorce (14) gramos con novecientos (900) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y setecientos (700) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), cursantes a los folios ciento veintinueve (129) y su Vto. y ciento treinta (130) y su vto. de las actuaciones.
Tal resultado ofrece certeza en cuanto a la calificación jurìdica aportada por el Ministerio Pùblico, toda vez que se precisa que en efecto el material ilìcito incautado en el procedimiento que diò inicio a la investigación, en efecto se trata de droga.
2.- OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. DE MUNICIONES Y DE BOMBAS LACRIMOGENAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artìculos 3ª y 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Igualmente con relaciòn a tal ilìcito, se observa que conjuntamente con la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, como medio de prueba fue ofrecida la experticia correspondiente realizada por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas GONZALEZ YONNY, quièn en fecha 18-10-08, realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las armas de fuego, a las balas, y a los cartuchos que fueron objeto del procedimiento asì como a una Granada de Gas Lacrimògeno y a las prendas de vestir tipo uniforme de seguridad, arrojando como resultado la certeza de los elementos incautados y que fueron el fundamento de la acusaciòn en cuanto al hecho precalificado, todo lo cual consta en las documentales cursantes a los folios sesenta y siete (67) y su vuelto y sesenta y ocho y su vuelto de las actuaciones de investigación.
En consecuencia del análisis de tales elementos debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Pùblico en la acusaciòn presentada, que por tal conclusión es admisible y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.
A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:
“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.
De la aplicación de la pena
Fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito objeto de la acusación como lo es:
1.- OCULTAMIETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 5ª del artìculo 46 ejusdem.
Para los efectos de la aplicación de la pena correspondiente, debemos tener en consideración las cantidades especificadas en la norma, teniendo que en este caso con atención a los montos arrojados por la experticia correspondiente, debemos aplicar una pena que es de seis a ocho años de prisiòn, pena èsta que por aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal, y por ser comprendida entre dos lìmites temeros que es de siete (7) años.
Tomando en consideración la agravante impuesta por el Ministerio Pùblico, como lo es la estipulada en el artìculo 46 numeral 5ª por haberse cometido el hecho en el hogar domestico, tal circunstancia le impone un aumento de un tercio a la mitad, tenemos que con tal aplicación se llevarìa la pena a nueve (9) años de prisiòn.
2.- OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. DE MUNICIONES Y DE BOMBAS LACRIMOGENAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artìculos 3ª y 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
La pena aplicable en el artìculo 277 del Còdigo Penal, por ser la aplicable, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que tomando su termino medio seria de cuatro (4) años.
Teniendo en consideración la aplicación de dos penas de prisiòn, debemos aplicar el contenido del artìculo 88, debemos aplicar la pena correspondiente al hecho mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, con lo cual debemos concluir que la pena a aplicar al acusado de autos, por los ilìcios penales objeto de la acusaciòn es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
Ahora bién, estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, como lo es la Admisión de Hechos a cuyo procedimiento se acogió el imputado, pena ésta a la que se le aplica la rebaja correspondiente al procedimiento, tendriamos que lo ajustados es la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando en definitiva la pena en CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por la responsabilidad asumida por el imputado en la comisiòn de los delitos de OCULTAMIETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 5ª del artìculo 46 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. DE MUNICIONES Y DE BOMBAS LACRIMOGENAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artìculos 3ª y 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado ALBERT ALEXANDER GOMEZ GARCIA. Venezolano, mayor de edad, natural de Cúa Estado Miranda, nacido en fecha 16-09-1.983, de 25 años de edad, natural de Charallave Estado Miranda, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Charallave, Barrio Guaicaipuro Sector Oasis, casa número 08 Estado Miranda, hijo de Carmen Susana García Rivero (v) y Hermelindo Gómez Herrera (v), identificado con la cédula de identidad número 16.577.940 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por la responsabilidad admitida en la comisión de los delitos de OCULTAMIETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 5ª del artìculo 46 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. DE MUNICIONES Y DE BOMBAS LACRIMOGENAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artìculos 3ª y 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se les CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El hoy condenado de autos fue aprehendido en fecha 18-10-2.008, fecha a partir de la cual ha estado privado de su libertad, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de cinco años seis meses de prisiòn, se tiene como fecha de cumplimiento el dia 18-04-2.014.
Déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Firmada, sellada y publicada, el dia veinte (20) dias del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo la 1:30 horas de la tarde...
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario
ABG. JOSE MORENO
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