REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2009-000196


MOTIVACION
LIBERTAD PLENA



Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en acta levantada en fecha 18 de enero de 2.009, cursante al folio cinco (5) y su vto, y de las actuaciones, fundamento del pedimento fiscal, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo de tal pedimento, se realizan las siguientes consideraciones:

Tenemos que el artículo 256 establece que: “Siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …”

De tal manera, y de la lectura del texto en cuestión, se determinó que para que pueda imponer medidas cautelares al imputado, es menester que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, como lo son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito.

Tales dos condiciones deben darse conjuntamente, pues una no subsiste sin la otra.
En cuanto a la primera de las exigencias, tendriamos que contamos con el ilicito precalificado por el Ministerio Pùblico como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, toda vez que del examen del acta en cuestión, podriamos considerar que la conducta atribuida a los imputados en encuadrable en tal ilícito.

Con relaciòn a la segunda exigencia, tenemos que solo contamos con la referida acta policial, lo cual no es suficiente para considerar llenos los extremos legales para considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son responsables del ilìcito precalificado.

En consecuencia, se observa que no existen elementos de convicción que en conjunto demuestren que se cumple con la exigencia normativa exigida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia de ello, lo ajustado es decretar la libertad plena de la investigada de autos.



DISPOSITIVA


Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se Califica la Detención como Flagrante.

Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario

Tercero: Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, y por considerar no se encuentran llenos los extremos legales para imponer una medida cautelar, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DAVID HERNESTO AMUNDARAY ASCANIO cèdula de identidad nùmero 16.028.045, LUIGI ENRIQUE NOGALES DIAZ cèdula de identidad nùmero 19.395.038 y JHON ALEXANDER CASIQUE cèdula de identidad nùmero 18.441.771.

Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con el procedimiento.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO