REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2008-003295


LIBERTAD PLENA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en actuaciones levantadas por las Autoridades policiales en fecha 22 (22) de diciembre de 2.008, cursante al folio cinco (5) y su Vto. de las actuaciones, circunstancias estas que fueron explanadas en la audiencia por el Ministerio Pùblico, como fundamento de hecho de su pedimento, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos, se realizan las siguientes consideraciones:

Tenemos, que para imponer la medica cautelar solicitada, deben concurrir los siguientes elementos:

1.- Un hecho punible cuya acciòn no se encuentre evidentemente prescrita, y que merezca pena privativa de libertad, como en el presente caso se aprecia que estamos en presencia del hecho precalificado por el Ministerio Pùblico como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 452 numeral 1ª y 8 del Còdigo Penal vigente.

2.- Que existan suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado en el hecho precalificado.

En tal sentido observamos, que se cuenta solo con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 22 de diciembre del año 2.008, lo cual no es suficientes para considerar satisfecha tal exigencia.

Como consecuencia de ello, considera este Tribunal improcedente la solicitud del Ministerio Pùblico, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales para imponer una medida Cautelar a los imputados de autos.


RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 452 numerales 1 y 8 del Còdigo Penal, y por considerar no se encuentran llenos los extremos de ley para imponer una medida cautelar a los imputados de autos, decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GERARDO PIÑNGO PIÑANGO cèdula de identidad nùmero 19.708.093 y GERARDO ENRIQUE PIÑANGO cèdula de identidad nùmero 14.326.723.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO