REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2009-000029

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las siguientes circunstancias de hecho:

Los Hechos

Segùn consta en Acta de fecha tres (3) de enero de 2.009, cursante al folio tres (3) de las actuaciones, levantada por funcionarios del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, se hace constar que en esa fecha, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde tienen conocimiento en el Sector 7, calle 8, vereda 2 de la Parroquia El Cartanal, un sujeto que vestìa pantalón azul y una franela de color azul y blanco que respondia al nombre de Vitoria Roman habìa lesionado a una ciudadana, y que se encontraba en las adyacencias de la Licorerìa Cardozo habìa lesionada a una ciudadana con un objeto contundente, logrando avistar al referido sujeto, quedando identificado como VILORIA OCHOA JESUS ROMAN, cèdula de identidad nùmero 6.547.688.

Segùn entrevista cursante al folio cuatro, rendida por el ciudadano MENDEZ MUÑOZ SERGIO JESUS cèdula de identidad nùmero 21.640.868, entre otras cosas expuso: “… que el señor Romàn que es esposo de la señora Milagros … le lanzò una mata de sàbila a una señora que estaba hablando con ella quièn yo no conozco sino de vista, pegàndole en el brazo, y ella al ver este se armò con una cabilla tratò de correr pero Romàn la alcanzò lanzàndole varios golpes con la cabilla entre estos en el cuello, luego regreso a su casa, luego regresò a su casa, se colocò una camisa y se fue qufnda la señora tendia en el suelo, siendo auxiliada por varios vecinos del sector

Exposición Fiscal

La Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico, imputo al investigado los delitos contenidos en los artìculos 41, 42, y 50 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante contenido en el artìculo 65 numeral 7, por cuanto la vìctima del hecho, ciudadana CONSUELO MARIA JIMENEZ ALVAREZ presenta una perturbación mental, solicito la aplicación del procedimiento especial, se califique la aprehensiòn como flagrante y la aplicación de una medida de Protecciòn y Seguridad contenida en el artìculo 87, numeral 5 como lo es la prohibición del agresor de acercarse a la vìctima, y la del nuneral 6ª como lo es la prohibición de acercamiento a traves de terceras personas y el numeral 13, asi mismo se dicte una medida cautelar conforme al artìculo 256 numerales 3 y 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Estando la ciudadana CONSUELO MARIA JIMENEZ ALVAREZ en sala, en su condiciòn de vìctima, siendo representada por su hija en el acto, toda vez que manifiesta un evidente trastorno, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba en la cama y me diò con una cabilla y me dijo que me iba a sacar los ojos, que me iba a matar, yo no querìa pelear contigo y me iba a dar un palazo, yo estoy morada por todas la columna me dio por la pierna el es malo” Se dejò constancia que la vìctima del hecho dejò mostrar las lesiones que presentaba en el cuerpo.


Consideraciones para decidir

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo son AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, contenidos en los artìculos 41 y 42, con la agravante contenida en el artìculo 65 numeral 7ª de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se evidenciò en sala que la vìctima del hecho es especialmente vulnerable por presentar discapacidad fìsica y mental, en cuanto al artìculo 50 mencionado por el Ministerio Pùblico, el cual se constata que se trata de VIOLENCIA PATRIMONIAL, este Tribunal no lo comparte, toda vez que no se demuestra en que consiste dicha imputaciòn,

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley Especial.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, contenidos en los artìculos 41 y 42, con la agravante contenida en el artìculo 65 numeral 7ª de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se evidenciò en sala que la vìctima del hecho es especialmente vulnerable por presentar discapacidad fìsica y mental, por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JESUS ROMAN VILORIA OCHA identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.547.688, las Medidas de Protecciòn y Seguridad contenidas en el artìculo 87 nunerales 5ª como lo es la prohibición de acercamiento a la vìctima, la contenida en el numeral 6ª como lo es la prohibición de realizar actos de hostigamiento a travès de terceras personas, conforme al contenida de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de Seis Meses, y segùn el numeral 2ª de dicho Còdigo, la obligación de presentar dos (2) personas responsables.

Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez dado cumplimiento al contenido del artìculo 256 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO