REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2008-001843


En fecha 26 de enero del presente año 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar conforme a las exigencias estipuladas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal y por cuanto este Tribunal Admitió la Acusación que presentara la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que la misma llena las exigencias legales pasa a emitir el correspondiente:


AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

I

Identificación del Acusado

WILFREDO JESUS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en Araguita Dos, Sector Dos Vereda 48, casa nùmero 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Marìa Gladis Manzanilla (v) y Ernesto Godoy (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.729.684.



II

Relación clara y precisa de las circunstancias de hecho

El dia 17 de junio del presente año 2.008, funcionarios policiales del Municipio Tomás Lander se encontraban en labores de patrullaje motorizado y cuando realizaban un recorrido por el sector La Acequia de Ocumare del Tuy, específicamente frente al local Gran Coche, fueron abordados por una ciudadana femenina y un ciudadano masculino quienes de manera nerviosa les informaron que hacía escasos momentos habían sido victima de un robo por parte de cuatro sujetos quienes bajo amenaza de muerte y apuntándolos con pistolas los obligaron a entregarle todo el dinero, aportándole las características físicas, y uno de ellos introdujo todo el dinero en un bolso de color negro, gris y verde, posteriormente se dieron a la fuga en un vehículo tipo moto, una de color gris y otra de color rojo huyendo hacia el casco central de Ocumare, igualmente informaron las víctimas, que temían por su integridad física, motivo por el cual no procederían a interponer la denuncia. En visto de lo expuesto, los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda de los sujetos por los diferentes sectores del sitio, especialmente en el casco central y momentos en los cuales se desplazaban por la calle Carabobo, específicamente frente al local PEPITO LATINO, avistaron un vehículo tipo moto de color gris que conducía un ciudadano con las características de uno de los sujetos descritos por las víctimas que fungía como parrillero, y que llevaba un bolso tipo morral con las características del descrito por la ciudadana agraviada, observando que uno de los sujetos dejó caer al suelo un arma de fuego, razón por la cual procedieron a colectarla como evidencia, realizando la inspección del que había dejado caer el arma indicándole que mostrara lo que traía en el morral, logrando avistar dentro del morral tipo bolso de color negro gris y verde dinero en efectivo, manifestando el sujeto en cuestión que tenía 17 años de edad, identificándose con la cédula 20.482.375 de nombre JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, procediendo a realizarle la inspección corporal al otro sujeto, y portaba en la cintura un arma de fuego tipo pistola, quién se identificó como MANZANILLA WILFREDO JESUS cédula de identidad número 18.729.684, procediendo a reportar el procedimiento al Fiscal de guardia.



III

Calificación jurídica provisional.

La Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.



IV

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal

POR EL MINISTERIO PUBLICO

Testimoniales:
VIEIRA NUÑES MANUEL HERMENEGILDO
TORREALBA MARTINEZ SUlPICIO RAMON
FREITA DE COSTA ARLINDO
MUÑOZ PEÑALOZA MARIBEL



Funcionarios actuantes
DAVILA ABACHE JOSE ENRIQUE
LUCENA GONZALEZ JORGE LUIS
BRUZUAL PALACIOS PABLO ANTONIO
VILLAPOL ALAYON CARLOS

Expertos
DAVID OLIVEROS
MAYORLY PERNIA
ARGUINZONE JOSE
HERNAN GARCIA



Documentales:

INSPECCION TECNICA Nª 1597 realizada en fecha 18 de junio de 2.008 por el experto GONZALEZ YONNY al vehìculo tipo moto involucrada en la investigación.

RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700.053-650 de fecha 18-06-2.008 realizada por el experto DAVID OLIVEROS.

INSPECCIÒN TECNICA Nª 1601 realizada en fecha 18 de junio de 2.008 al sitio del suceso por los expertos MAYORLY PERNIA y ARGUINZONES JOSE.

EXPERTICIA Nª 0837 de fecha 18-06-2008. realizada por el Experto HERNAN GARCIA al vehìculo involucrado en la investigación.






V

Estipulaciones

Se deja constancia que en el presente caso las partes NO CELEBRARON ESTIPULACIONES.


VI

Pronunciamiento

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, oidas y analizadas la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Luego del análisis de los elementos presentados, considera este Tribunal que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ADMITE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigèsima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado WILFREDO JESUS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en Araguita Dos, Sector Dos Vereda 48, casa nùmero 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Marìa Gladis Manzanilla (v) y Ernesto Godoy (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.729.684. por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía las mismas fueron admitidas por considerar que las mismas son lìcitas, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn presentada. La Defensa no ofreciò pruebas, teniendo en consecuencia el derecho otorgado por la ley a favor de su defendido.
TERCERO: En consecuencia se DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente proceso, mantenièndose la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 18-06-08 en contra del acusado de autos.
CUARTO: Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco dias hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causas de esta Extensión Judicial y sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,


ABG. JOSE MORENO