REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2003-000653
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
FISCAL ABG. MARIA ELENA TIRADO
FISCAL 9” DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS LESLI YAYIAO ORTIZ GONZALEZ
SUMAGEL VEGAS
DEFENSA ABG. DESIRE SILVA
DEFENSORA PUBLICA
En fecha 27 de Enero del año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a los imputados de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso y por considerarlo procedente y ajustado les fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:
La identificación de los imputados
LESLI YAYIZAO ORTIEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natual de la Ciudad de Caracas Distrito Capita, de 24 años d edad, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en el Sector Las Tablitas de Chaparral, parte de las invasiones, Calle Principal adyacente a la bajada de los Fiat, Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.596.725.
SUMAGEL VEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 21 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector las Tablitas de chaparra, parte de las invasiones, calle principal, adyacente a la bajada de lo Fial Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificada con la cèdula de identidad nùmero 17.224.289.
EL HECHO OBJETO IMPUTABLE
El dia 08 de agosto del año 2.003, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, funcionarios de una comisiòn policial mixta de la Divisiòn de Investigaciones de la Regiòn Pilicial Nª 2, del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, con las formalidades de ley, practican Visita Domiciliara en el Sector Las Tabltas de Chaparral, parte de las Invasiones, calle principal adyacente a la bajada de los Fiat, Ocumare del Tuy propiedad del imputado LESLI YAYZAO ORTIZ GONZALE, y en presencia de testigos debidamente identificados en el Acta que a tal respecto fue levantada, y una vez en el lugar realizan inspección al propietario antes mencionado, y a la ciudadana SUMGEL VEGAS, no encontrando en sus vestimentas ningún objeto de interès criminalìstico. La ciudadana mantenia en sus brazos a un infante, y al proceder los funcionarios a realizar la revisiòn al referido infante, le fue localizada en la parte frontal del pañal que portaba un envase de material sintètico color blanco transparente, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y cinco envoltorios de papel de aluminio, conntivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige presunta droga. Continuando con la inspección del inmueble logran localizar sobre una mesa de centro un bolso de nylon de color verde contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo de diferentes denominaciones, igualmente logran incautar en un coche para niños la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil bolivares, debajo de la cama matrimonial la cantidad de cinco mil bolibres y en una alcancía la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos cincuenta bolivares.
DE LA ACUSACION
La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Público le atribuyó al imputado los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTOPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION hecho previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con e artìculo 38. con el agravante previsto en l artìculo 43 numeral 1ª de la referida Ley.
El Desarrollo de la Audiencia
El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra de los imputados por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.
Revisada como fue la acusación bajo estudio, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, que 1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación de los imputados, asì como la identificación de su defensor . 2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada, y que es el objeto de la acusaciòn y del proceso, como lo es el ocurrido en 08 de agosto del año 2.003 hecho en el cual practican en hallazgo de presunta droga, y razòn por la cual los presentados los imputados ante este Tribunal y les es atribuido el hecho objeto de la investigación y del proceso. 3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva. 4.- Emite el precepto jurídico aplicable. 5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, y 6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.
De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y que igualmente las pruebas aportadas son lícitas legales y pertinentes y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado por la comisión del delito objeto de la acusaciòn.
Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.
Ante tal imposición los imputados LESLI YAYIZAO ORTIZ GONZALEZ y SUMAGEL VEGAS debidamente identificados e individualizados, estando en conocimiento de sus derechos, y del hecho que les es atribuido en la acusaciòn expusieron: “Yo quiero admitir los hechos en su totalidad que calificaron el dia de hoy”.
Luego de escuchada la manifestación de voluntad de los imputados se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir
El Ministerio Publico presentó acusación formal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION hecho previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con e artìculo 38. con el agravante previsto en el artìculo 43 numeral 1ª de la referida Ley.
1.- El tribunal observó que en efecto, el dia 08 de agosto del año 2.003, en la residencia de los imputados, y segùn el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue incautada una sustancia ilicita que resultò finalmente y como resultado de Experticia Quìmica Botànica realizada en fecha 21-08-2.003 por las profesionales ZOILO LUNA TARAZONA en su condiciòn de Farmacèutico y JESUS EDUARDO URASMA SUAZREZ en su condiciòn de Experto adscritos a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y segùn Experticia signada con el nùmero 9700-130-14344 resultò ser SEIS (6) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS de COCAINA BASE CRACK.
Tal resultado ofrece certeza en cuanto a la calificación jurìdica aportada por el Ministerio Pùblico, toda vez que se precisa que en efecto el material ilìcito incautado en el procedimiento que diò inicio a la investigación, en efecto se trata de droga.
En consecuencia del análisis de tales elementos debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Pùblico en la acusaciòn presentada, que por tal conclusión es admisible y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por la imputada de autos.
A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:
“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que la imputada luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA
Fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito objeto de la acusación como lo es:
1.- OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTOPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION hecho previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con e artìculo 38. con el agravante previsto en l artìculo 43 numeral 1ª de la referida Ley.
Para los efectos de la aplicación de la pena correspondiente, debemos tener en consideración, por una parte el contenido del artìculo 31 de la Ley vigente, por ser mas favorable al reo, asì como las cantidades especificadas en la norma, teniendo que en este caso con atención a los montos arrojados por la experticia correspondiente, debemos aplicar una pena que es de cuatro a seis años de prisiòn, pena èsta que por aplicación del artìculo 37 del còdigo penal, y por ser comprendida entre dos lìmites tenemos que es de cinco (5) años. Pena esta a la cual se aplica el agravante contenido en el artìculo 46 numeral 5ª de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos vigente a la fecha. Quedando la pena a imponer en siete años de prision.
Ahora bién, estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, como lo es la Admisión de Hechos a cuyo procedimiento se acogieron los imputados, pena ésta a la que se le aplica la rebaja correspondiente al procedimiento, y tonando en consideración que se trata de un delito contemplado en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas se aplica la rebaja correspondiente, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la responsabilidad asumida por los imputados en la comisiòn del delito de
1.- OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTOPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION hecho previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con e artìculo 38. con el agravante previsto en l artìculo 43 numeral 1ª de la referida Ley, y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a los acusados LESLI YAYIZAO ORTIEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natual de la Ciudad de Caracas Distrito Capita, de 24 años d edad, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en el Sector Las Tablitas de Chaparral, parte de las invasiones, Calle Principal adyacente a la bajada de los Fiat, Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.596.725 y SUMAGEL VEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 21 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector las Tablitas de chaparra, parte de las invasiones, calle principal, adyacente a la bajada de lo Fial Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificada con la cèdula de identidad nùmero 17.224.289 por la responsabilidad asumida por la imputada en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION hecho previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con e artìculo 38. con el agravante previsto en el artìculo 43 numeral 1ª de la referida Ley , con la aplicación del contenido de los artìculos correspondientes a la ley vigente y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se les CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al condenado LESLI YAYZAO ORTIZ GONZALEZ, quièn se le otorgò una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al contenid del artìculo 256 numeral 3ª como lo es una presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de alguacilazgo de esta Extensión Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y condiciones de su cumplimiento, igualmente con relaciòn a la condenada SUMAGEL VEGA se mantiene la medida cautelar impuesta de conformidad con el contenido del artìculo 256 numeral 3ª.
Déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Firmada, sellada y publicada, el dia treinta (30) de enero de dos mil nueve, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
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