REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), expidió este órgano jurisdiccional orden de aprehensión en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO LUGO BARAJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.484.168, por ser presuntamente autor del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, quien fuera aprehendido en data ocho (08) del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dado el registro arrojado por el sistema de información policial (SIPOL) en cuanto a encontrarse el mismo requerido por este Tribunal, se encuentra de este modo legitimada la detención que se practicara del ciudadano en cuestión, a tenor del primer supuesto de excepción que respecto del derecho civil a la libertad personal establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano CÉSAR EDUARDO LUGO BARAJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.484.168, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, ibidem. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente, con oficio dirigido al director del referido recinto. TERCERO: Siguiéndose este proceso penal por la normativa del procedimiento ordinario, y decretada como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con el artículo 250, en su tercero, cuarto, quinto y sexto aparte, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la celebración de la audiencia respectiva, esto es, a partir del 10-01-2009, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. CUARTO: Vista la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal advierte a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. FRANCYS AVILA CARDOZO, como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquéllos que sirvan para exculparle, y en atención al derecho que asiste al encausado y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, tenga como solicitud a efectos de su consideración, de conformidad con el artículo 305 adjetivo penal, la práctica de la diligencia consistente en serle practicado a su defendido examen médico legal psiquiátrico; todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem.
Se declara con lugar el requerimiento presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO