REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, titular de la cédula de identidad personal número V-21.538.757, por la presunta comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a la persona del encausado, ciudadano WILBER JAVIER ORTEGA PIÑATE, titular de la cédula de identidad personal número V-21.538.757, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas que sean responsables, de reconocida buena conducta, domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quedando obligado por demás a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, con oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO