REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano WILLIANS VILLEGAS VALDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.282.195, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, concerniente al delito de acoso u hostigamiento, respectivamente, en agravio de la ciudadana DIORALIS MARÍA MENDOZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.661.385, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano WILLIANS VILLEGAS VALDEZ, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de el Fiscalía presentante. En tal sentido, deberá el representante de la Vindicta Pública concluir la investigación en los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, atendidas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano WILLIANS VILLEGAS VALDEZ, y en relación a la imposición de medida cautelar y de protección requerida por el representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana DIORALIS MARÍA MENDOZA GUERRERO, este Tribunal acuerda, imponer a la persona del ciudadano WILLIANS VILLEGAS VALDEZ, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, establecida en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87, referidas a la prohibición para el encausado de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la ciudadana AMENAIDA MEJIAS DE GONZALEZ; y prohibición de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana DIORALIS MARÍA MENDOZA GUERRERO; ratificándose por su parte, la medida del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, consistente en la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARATE, de la residencia común, la cual hubiere sido impuesta en fecha 06-09-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ente ante el cual se formulara denuncia, quedando únicamente, autorizado el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARATE, a ingresar a la residencia, el día inmediato siguiente a la celebración del presente acto, a los solos fines de retirar sus enseres personales e instrumentos de trabajo, para lo cual se hará acompañar de la Policía Municipal de Santa Teresa, debiendo por demás entregar en presencia de tales funcionarios la llave de la residencia a la ciudadana DIORALIS MARÍA MENDOZA GUERRERO, ordenándose librar en consecuencia oficio respectivo a tal ente. Medidas estas aplicadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la precitada ciudadana. CUARTO: En cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano WILLIANS VILLEGAS VALDEZ, la modalidad del numeral 3 del artículo 256 adjetivo penal, a saber, régimen de presentación mensual por el lapso de tiempo de cuatro (04) meses. Líbrese, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ