REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud llevada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la Dra. MERCEDES FLORES, defensora pública del ciudadano JEAN CARLOS PUMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.540.705, en cuanto a ser revisada la medida de coerción personal, en la modalidad de presentación de fiadores, que como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta al precitado en data nueve (09) de Octubre del pasado año dos mil ocho (2008), en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258 y 263 ejusdem, se acuerda tal revisión de medida, modificándose la exigencia de monto en cuanto a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, la cual se fija en ciento veinte (120) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de cobro y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), estado de cuenta bancaria correspondiente a los tres últimos meses, copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; manteniéndose vigentes tal y como fueran impuestas inicialmente, las modalidades contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 adjetivo penal. Quedando entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el imputado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal, de conformidad con el tenor del artículo 260 ejusdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa, en cuanto ser revisada la medida de coerción personal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con libramiento de boleta de traslado del encausado a iguales fines.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose las boletas de notificación respectivas, así como boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO


Ecv/Ecv
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000754

LA JUEZ

DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ