REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado, en la obligación que se impone por norma expresa a todo juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 constitucional, en cuanto a asegurar la integridad del Texto Fundamental, siendo que en el caso de marras, se verificó que el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO GUZMÁN estuvo privado de su libertad, por un lapso de una hora cuarenta y cinco minutos, adicionales al lapso legalmente establecido de cuarenta y horas (48), sin haber sido puesto a la orden del órgano jurisdiccional competente, atendiendo quien aquí decide, lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 43, de fecha 19-01-2007, expediente 06-1351, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, considera pertinente remitir copia de la presente decisión, a la Fiscal Superior del Estado Miranda, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.500.176, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Texto Sustantivo Penal, por lo que nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del precitado. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.500.176, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero ibidem. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente, con oficio dirigido al director del referido recinto, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. QUINTO: Se declara sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición a su defendido de una medida cautelar menos gravosa.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ