REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano YORMAN JOSÉ GALINDO MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.767, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: Atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano YORMAN JOSÉ GALINDO MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.767, siendo que no se encuentran llenos en su totalidad los requisitos acumulativos del artículo 250 ibidem, específicamente en lo que se refiere a los numerales 2 y 3 de la aludida norma adjetiva penal, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem, a considerar con prontitud la práctica de reconocimiento médico legal a la persona del imputado YORMAN JOSÉ GALINDO MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.767, vista afirmación hecha en el acto por el precitado en cuanto a haber sido golpeado por funcionarios policiales durante su aprehensión. Asimismo, en aras del referido esclarecimiento de los hechos, y bajo la dirección de la representante fiscal se le insta a realizar la averiguación respectiva, en cuanto al modo de proceder de los funcionarios aprehensores al momento de detener al encausado de autos, considerando a tales fines, las referencias realizadas por el encausado en su declaración y plasmada por los funcionarios en el acta policial respectiva, en cuanto a encontrarse presentes varias personas que presenciaron el procedimiento de su aprehensión.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ