REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos JUSTO XAVIER PEÑA y MARCELO ALEXANDER MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.959.373 y V-19.028.355, respectivamente, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concerniente a la posesión ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: Atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda la libertad sin restricción de los ciudadanos JUSTO XAVIER PEÑA y MARCELO ALEXANDER MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.959.373 y V-19.028.355, respectivamente, siendo que no se encuentran llenos en su totalidad los requisitos acumulativos del artículo 250 ibidem, específicamente en lo que se refiere a los numerales 2 y 3 de la aludida norma adjetiva penal, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO