REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano RAMÓN ALEXANDER LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.598.041, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a la persona del encausado, ciudadano RAMÓN ALEXANDER LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.598.041, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en régimen de presentación mensual, esto es cada treinta (30) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, con oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a serle concedido a su defendido libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa del encausado.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena que fuera formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 03-2009-08, lo cual certifico,
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO

Ecv/Ecv
Asunto: MP21-P-2008-000010
Auto Fundado Audiencia Flagrancia