REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000710
ASUNTO : MP21-P-2008-000710


Vista la solicitud efectuada, por la profesional del derecho, Abogada JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de Defensora del acusado DAVID JOSE MEZA CHAPARRO, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

El acusado, el ciudadano DAVID JOSE MEZA CHAPARRO fue presentado en fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 12 de mayo de 2008 se presenta formal acusación en contra del ciudadano DAVID JOSE MEZA CHAPARRO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal realizándose audiencia preliminar en fecha 30 de junio de 2008 en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.

En fecha 10 de julio de 2008 el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para el 21 de julio de 2008 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 06 de agosto de 2008, difiriéndose hasta la fecha por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos, en fecha 07 de agosto de 2008 se difiere por auto para el día 02 de octubre, en fecha 03 de octubre de 2008 se difiere por auto para el día 03 de noviembre de 2008, en dicha fecha se difiere para el día 21 de noviembre de 2008, en fecha 21 de noviembre de 2008 se difiere para el día 15 de diciembre de 2008.

Ahora bien, este Juzgado encuentra una serie de disposiciones legales, de orden constitucional y criterios Jurisprudenciales, ha considerar, en cuanto a la libertad personal, las medidas de coerción personal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, etc., entre otras:

El Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional.

El Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”,

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

El Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece, que el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe.

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Proporcionalidad, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años………….”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado.

Es por ello que tomando en consideración los preceptos legales anteriormente señalados y las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, como son el delito imputado, la edad del acusado, el daño causado, la gravedad del delito, es por lo que considera éste Tribunal que las resultas del proceso penal se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DAVID JOSE MEZA CHAPARRO, garantizando de tal manera el derecho de todo ciudadano a permanecer en libertad en el curso del proceso penal siempre que no se vean obstaculizadas las resultas del mismo.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DAVID JOSE MEZA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentar dos personas que acrediten en su conjunto una capacidad económica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo dar así mismo cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION, PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS, NO ACERCARSE A LA VICTIMA NI TSTIGOS DEL PRESENTE CASO, ACUDIR A TODOS LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL; todo ello SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida privativa de Liberad Libertad, impuesta al acusado DAVID JOSE MEZA CHAPARRO, y le impone la medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentar dos personas que acrediten en su conjunto una capacidad económica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo dar así mismo cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION, PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS, NO ACERCARSE A LA VICTIMA NI TSTIGOS DEL PRESENTE CASO, ACUDIR A TODOS LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL; todo ello SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
EDSER PARRA

LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO