REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Febrero de 2009
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000764
ASUNTO : MP21-P-2006-000764

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado PINTO RIVERO YORJE ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento el 30-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Tocuyito, Callejón Gallego II, detrás del Liceo Alberto Smith, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.225.616, vistos los tramites realizados los fines que se le otorgue el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Cursa a los folios 95 al 98 computo de pena practicado por este juzgado en fecha 26/09/2006, en el cual se desprende que el ciudadano PINTO RIVERO YORJE ANTONIO opta por la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, consagrada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Así las cosas, se evidencia del expediente que en fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano PINTO RIVERO YORJE ANTONIO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 85 al 89 de la primera pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, del cual se desprende que el referido ciudadano el 22 de Abril de 2008, cumplió las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta, (folios 95 y 98 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 03 al 07 de la segunda pieza de la Causa, Solicitud de Libertad Condicional del penado PINTO RIVERO YORJE ANTONIO, realizado por el Equipo conformado por la DELEGADA DE PRUEBA ABG. MARIA E. SANCHEZ y ABG. MARITZA CASTILLO, Directora adscrita a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ”, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

“…AREA CONDUCTA Y ADAPTABILIDAD REGIMEN: La progresividad en las áreas ha estado ajustado a lo esperado socialmente, es decir, tiene apoyo familiar adecuado, no presenta problemas en la comunidad. Se ubicó laboralmente, cumple las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y ante este Centro de Tratamiento Comunitario.

CONCLUSIONES : La evolución de la Conducta ha estado ajustada a las normas, se cree que no incurrirá en nuevo delito. El residente cumplió las 2/3 partes de la condena en fecha 22-04-2008, en ese sentido se solicita al Juez de Ejecución respectivo estudiar lo conducente a objetivo de conceder el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado. PINTO RIVERO YORJE ANTONIO, plenamente identificado en el cuerpo de este informe…”

Por otra parte, al folio 116 de la Primera pieza del expediente, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, la solicitud de Libertad Condicional realizado al penado PINTO RIVERO YORJE ANTONIO, y practicado como fue el Informe Periódico Conductual, por el Equipo Técnico conformado por la DELEGADA DE PRUEBA ABG. MARIA E. SANCHEZ y ABG. MARITZA CASTILLO, Directora adscrita a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ” , pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano PINTO RIVERO YORJE ANTONIO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las dos tercera 2/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea otorgado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- No consumir bebidas alcohólicas.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano PINTO RIVERO YORJE ANTONIO, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrense Oficios al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ”. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). . Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA


LA SECRETARIA,


ABG. KARLA BLANCO