REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Febrero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000550
ASUNTO : MP21-P-2003-000550

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NARVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nació en fecha 15 de Marzo de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Aguilera y María Navarro de Aguilera, domiciliado en Ciudad Lozada, Calle 1, Casa Nº 27, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 12.614.769, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, que cumplirá hasta el día 30-09-2012.


CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NARVARRO, fue privado de su libertad (detenido) el día 21 de Julio del año 2003 hasta el día 05 de Agosto del 2003, siendo privado nuevamente en fecha 14 de Diciembre del año 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Comisaría de Charallave) cursante al folio 6 de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha hallado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar, por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente cómputo, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale referir, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS de la sanción corporal que le fuera impuesta, determinándose en consecuencia que cumplirá la pena o condena el día 30 de Septiembre de 2012.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como se verifica de los autos, se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NARVARRO, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 30 de Septiembre de 2012, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena o reformarlo como señala el último aparte de la norma in comento, que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de los cuales el ciudadano EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NARVARRO, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, al extinguir UN (01) AÑO, correspondiéndole a partir del día 30 de Noviembre de 2009.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale en el caso de marras, a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es decir, le procederá desde el día 30 de Marzo de 2010.

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que se traduce en el presente caso en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, procediéndole a partir del día 30 de Julio de 2011.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS, correspondiéndole a partir del día 30 de Septiembre de 2011.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado de autos no puede ser objeto o acreedor de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece en su último aparte que en caso de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NARVARRO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Departamento de Vigilancia, Fiscalía Superior del Ministerio Público Circunscripcional y Ejecución de Sentencias Penales, al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NARVARRO, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, a los fines de que se efectúe el traslado del prenombrado penado, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ



DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA



ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. KARLA BLANCO