REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 14 de Enero de 2009
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalia XI del Ministerio Público, con sede en Los Teques, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: OLLARVES CASTILLO NURIA MILENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.726 y GAVIDIA SANCHEZ CESAR AUGUSTO venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.036.487, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el monto de la Obligación de manutención a favor de su hijo el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre anteriormente identificado manifestó que esta de acuerdo en fijar la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), mensuales, de esta misma forma se comprometió a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fines de cubrir los gastos escolares y navideños. Igualmente la obligación de manutención será incrementada anualmente en un veinte (20%), en relación a los gastos adicionales tales como medicamento, asistencia medica, u otros serán cancelados por el padre previa presentación de facturas. El presente acuerdo empieza a regir a partir de esta misma fecha 25/11/08, ambos padres solicitaron que el tribunal aperture una cuenta donde el padre deberá depositar puntualmente la obligación de manutención ambos padres se comprometen a garantizarle el desarrollo pleno de los derechos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre manifestó que acepta y esta de acuerdo en todo lo antes planteado por el padre del hijo.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el niño, se encuentra bajo la guarda de la madre y en atención a los intereses de éste todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de este, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre OLLARVES CASTILLO NURIA MILENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.726 y GAVIDIA SANCHEZ CESAR AUGUSTO venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.036.487, respectivamente, en fecha 25/11/08 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, líbrese oficio correspondiente a la entidad bancaria para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ ANTONIO PULEO
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº. S- 11.021-08.
RO/JAP/gigi. -
|