REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 14 de Enero de 2009
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Defensa Pública, especializada en la protección de los niños, niñas adolescentes y la familia, con sede en Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: MARIA CARLOTA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.164 y FREDDY MODESTO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.843.534, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo el niño: FREDDY JESÚS, de Un (01) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano: FREDDY MODESTO MONROY, podrá visitar a su hijo cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno el día Sábado a las 10:00AM, el niño podrá pernotar en el domicilio del padre, él niño bajo ninguna circunstancias podrá estar fuera de la casa del padre sin su compañía, igualmente el niño no podrá estar cerca de la ciudadana: Miraldy D´ Estefano. Asimismo el padre regresara al niño al hogar materno el día domingo a las 05:00Pm.
La madre ciudadana MARIA CARLOTA VELASQUEZ, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (a) prenombrado (a) niño (a) o adolescente, se encuentran bajo la guarda del padre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño (a), quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño (a), tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 15/12/2008, planteado entre los ciudadanos: MARIA CARLOTA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.164 y FREDDY MODESTO MONROY venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.843.534, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.
JOSE ANTONIO PULEO.
Expediente Nº S-11.025
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/gigi.-
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